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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Namibia (Ratificación : 2000)

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Observación
  1. 2015
  2. 2012
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución o la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión observó con anterioridad que las prohibiciones relacionadas con la prostitución contenidas en la legislación nacional (especialmente en la Ley sobre Inmoralidad de 1988 y la Ley sobre Prácticas Inmorales, de 1980) no abarcan la utilización, el reclutamiento o la oferta de las personas menores de 18 años de edad con fines de prostitución o de pornografía. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños se encuentra en proceso de adopción.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Parlamento adoptó la Ley sobre Cuidados y Protección de los Niños, de 2015 (ley CCP), que contiene disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño con fines de explotación sexual comercial. Toma nota de que, de conformidad con el artículo 234, 1), c), una persona puede no utilizar, reclutar, ofrecer o emplear a un niño (definido en el artículo 1 como la persona que no ha alcanzado la edad de 18 años) con fines de explotación sexual comercial. Con arreglo al artículo 234, 7), de la ley CCP, toda persona que contravenga las disposiciones anteriores será pasible de una multa no superior a 50 000 dólares namibios (aproximadamente, 3 567 dólares de los Estados Unidos) o de una pena de reclusión por un período no superior a diez años, o de ambas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 234, 1), c), de la ley CCP respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no parece prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para actividades ilícitas. Tomó nota de que el estudio de evaluación rápida de la OIT de 2007 titulado «Niños utilizados por adultos para cometer delitos (CUBAC) en Namibia» indicó que aproximadamente un tercio de los niños implicados en delitos habían sido utilizados por adultos para cometer esos delitos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 234, 1), e), de la ley CCP, una persona que utiliza, recluta, ofrece o emplea un niño con fines de producción o tráfico de drogas, será castigado con las sanciones establecidas en el artículo 234, 7), como se indicó con anterioridad. Además, toma nota de que la utilización, el reclutamiento, la oferta o el empleo de un niño para la mendicidad también constituye un delito en virtud del artículo 234, 1), f). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 234, 1), c) y f), de la ley CCP respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la producción o el tráfico de drogas y con fines de mendicidad.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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