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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Belarús (Ratificación : 1956)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 2, 2), c), del Convenio. Trabajo obligatorio impuesto por la legislación nacional a determinadas categorías de trabajadores y de personas. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde su último comentario sobre la aplicación del Convenio por el Gobierno, se introdujeron en la legislación nacional varias nuevas disposiciones, cuya aplicación podría conducir a situaciones equivalentes al trabajo forzoso, lo cual es incompatible con la obligación de suprimir el uso de trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, como exige el Convenio. En particular, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes disposiciones que se introdujeron en su legislación nacional.
1. Trabajo obligatorio impuesto a los trabajadores en la industria maderera. La Comisión toma nota de la adopción del decreto presidencial núm. 9, de 7 de diciembre de 2012, sobre las medidas adicionales para el desarrollo de la industria de la madera, y más especialmente del artículo 1.2, que dispone que un empleado sólo puede terminar su contrato con el consentimiento del empleador. Como destacó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de la ONU, en sus observaciones finales de diciembre de 2013, el decreto presidencial núm. 9 suprime de manera efectiva el derecho de los trabajadores de la industria maderera a abandonar libremente sus trabajos bajo la sanción de tener que reembolsar sus prestaciones o seguir trabajando hasta que se haya retirado de sus salarios la cuantía requerida (documento E/C.12/BLR/CO/4-6). La Comisión recuerda que las disposiciones legales que impiden a un trabajador que ha sido contratado por tiempo indeterminado terminar la relación de empleo dando un preaviso razonable, tienen por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley y son incompatibles con el Convenio (Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 96).
2. Trabajo obligatorio impuesto a las personas en situaciones socialmente vulnerables.
  • -Personas que han trabajado menos de 183 días el año anterior. La Comisión toma nota de la adopción del decreto presidencial núm. 3, de 2 de abril de 2015, sobre la prevención de la dependencia de la ayuda social, que dispone que se requiere que los ciudadanos de Belarús, los ciudadanos extranjeros y los apátridas que residan de manera permanente en Belarús y no hayan trabajado durante al menos 183 días el último año, y que, por tanto, no hayan pagado los impuestos sobre el trabajo para el mismo período, paguen una tasa especial para financiar los gastos del Gobierno. El impago o el pago parcial de tal impuesto está sujeta a una sanción administrativa bajo la forma de una multa o de una detención administrativa con un servicio comunitario obligatorio (artículos 1, 4 y 14 del decreto). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), recibidos el 31 de agosto de 2015, el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP) expresó su preocupación por la utilización de servicios comunitarios obligatorios en ese sentido. La Comisión toma nota asimismo de que el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, en su informe de abril de 2015, expresó su preocupación acerca del impacto de tal régimen en las personas vulnerables de la sociedad y su contravención de las normas internacionales del trabajo, lo cual puede conducir a un mayor deterioro de las condiciones de empleo y al trabajo forzoso (documento A/HRC/29/43).
  • -Personas internadas en «centros médicos de trabajo». La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 104-3, de 4 de enero de 2010, sobre los Procedimientos y Modalidades de Traslado de Ciudadanos a los Centros Médicos de Trabajo y las condiciones de su permanencia, que dispone que los ciudadanos que padecen de alcoholismo crónico, drogadicciones o abuso de sustancias que se enfrentan a cargos administrativos por haber cometido violaciones administrativas bajo la influencia de alcohol, estupefacientes y psicotrópicos, tóxicos u otras sustancias intoxicantes, pueden ser derivados a centros médicos de trabajo como consecuencia de una petición de un tribunal de justicia presentada por el jefe de asuntos internos (artículos 4 a 7 de la ley). Esas personas son internadas en centros médicos de trabajo durante un período comprendido entre 12 y 18 meses y con la obligación de trabajar, de forma que su oposición a trabajar da lugar a un castigo, como un confinamiento solitario de hasta diez días (artículos 8, 18, 47 y 52 de la ley). La Comisión toma nota de que el CESCR de la ONU, en sus observaciones finales de diciembre de 2013, expresó su preocupación acerca de que las personas internadas en los llamados «centros médicos de trabajo», están sujetas a un trabajo obligatorio, e instó al Gobierno a que aboliera el trabajo obligatorio para estas categorías de personas y a que garantizara el pleno respeto en la práctica de sus derechos a un trabajo libremente elegido o aceptado y a unas condiciones justas y favorables de trabajo (documento E/C.12/BLR/CO/4-6).
  • -Padres privados de la guardia y custodia de sus hijos. La Comisión toma nota de que el decreto presidencial núm. 18, de 24 de noviembre de 2006, sobre las medidas complementarias para la protección estatal de los hijos de «familias disfuncionales», autoriza la retirada de los hijos cuyos padres llevan una «forma de vida inmoral» o son adictos crónicos al alcohol o a las drogas, o, de alguna otra manera, no pueden cumplir de manera adecuada las obligaciones de crianza y mantenimiento de sus hijos. Esos padres que están desempleados o que trabajan pero no pueden pagar una compensación completa al Estado por el mantenimiento de los hijos en instalaciones estatales de cuidado de los hijos, están sujetos a una resolución judicial sobre el empleo, con una obligación de trabajar (artículo 9.27 del Código de Delitos Administrativos, y artículo 18.8 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Delitos Administrativos). Tal decisión judicial es un motivo de despido de la persona afectada de su lugar de trabajo anterior (artículo 44, 5), del Código del Trabajo). Los padres que eviten ese trabajo pueden ser penalmente responsables, en virtud del artículo 174, 2) y 3), del Código Penal, y podrá imponérseles la obligación de prestar un servicio a la comunidad o un trabajo correccional durante un período de hasta dos años, con pena de reclusión de hasta tres años, así como restricciones o privación de la libertad; todas ellas van acompañadas de un trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de que el CESCR de la ONU, en sus observaciones finales de diciembre de 2013, expresó su preocupación de que un gran número de hijos de familias socialmente vulnerables estén privados de su entorno familiar después de que se haya retirado a los padres sus derechos parentales y de que esos padres estén sujetos a un trabajo obligatorio como medida punitiva, al tiempo que se retiene el 70 por ciento de sus salarios para compensar los gastos de crianza de los hijos efectuados por el Estado (documento E/C.12/BLR/CO/4-6).
La Comisión toma nota asimismo de que, en su resolución núm. 29/17, sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, adoptada el 26 de junio de 2015, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su gran preocupación ante las continuas violaciones de los derechos humanos en Belarús, que son de carácter sistémico y sistemático, así como ante las violaciones de los derechos humanos que equivalen a trabajo forzoso (documento A/HRC/29/RES/29/L.12). La Comisión también toma nota del informe del Relator Especial de la ONU, de abril de 2015, al que se hizo antes referencia, que indica que el entorno jurídico y administrativo para el ejercicio de los derechos humanos había sufrido un mayor deterioro, especialmente respecto de las condiciones justas y favorables para el trabajo y la libertad de elección del lugar de trabajo, y recomendó que el Gobierno enmendara o derogara la legislación que vulnere las normas internacionales del trabajo, con el fin de abolir el trabajo forzoso y el trabajo involuntario (documento A/HRC/29/43). Por último, la Comisión toma nota de la resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2015, sobre la situación en Belarús, donde hace un llamamiento al Gobierno de Belarús para que respete las recomendaciones del CESCR de la ONU sobre la abolición de los elementos de trabajo forzoso en el país (documento P8_TA-PROV(2015)0319). La Comisión toma nota con profunda preocupación de que estas violaciones de los derechos humanos y laborales se equiparan a un trabajo forzoso en Belarús. Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de la ONU, de 13 de julio de 2015, según el cual el Gobierno ha apoyado la recomendación de hacer un seguimiento de las recomendaciones del CESCR de la ONU, en relación con la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso (documento A/HRC/303), la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en su legislación nacional que pudieran dar lugar a situaciones equivalentes al trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado a este respecto, más especialmente en relación con el decreto presidencial núm. 3, de 2 de abril de 2015, sobre la prevención de la dependencia de la ayuda social; el decreto presidencial núm. 9, de 7 de diciembre de 2012, sobre las medidas adicionales para el desarrollo de la industria de la madera; la Ley núm. 104-3, de 4 de enero de 2010, sobre los Procedimientos y Modalidades de Traslado de Ciudadanos a los Centros Médicos de Trabajo y las condiciones de su permanencia; así como el decreto presidencial núm. 18, de 24 de noviembre de 2006, sobre las medidas complementarias para la protección estatal de los hijos de «familias disfuncionales».
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 105.ª reunión de la Conferencia y que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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