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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Marruecos (Ratificación : 1966)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de determinadas opiniones políticas. Desde 2004, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno determinadas disposiciones del Código de la Prensa (artículos 20, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 52 y 53 del dahir núm. 1-58-378, de 15 de noviembre de 1958, en su tenor modificado por la ley núm. 77-00, de 3 de octubre de 2002) que sancionan diversos delitos de prensa con una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar en un establecimiento penitenciario en virtud de los artículos 24, 28 y 29 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98 relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.
La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno indica que sigue en curso la revisión del Código de la Prensa en la que se prevén disposiciones que modifican los artículos que no están en conformidad con el Convenio. Según indica el Gobierno, el nuevo código consagrará las disposiciones de la nueva Constitución, en particular las relativas al establecimiento de garantías a la libertad de prensa y la práctica periodística. A este respecto, la Comisión se refiere al párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales y recuerda que las sanciones que entrañan la obligación de trabajar, incluido el trabajo penitenciario, son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones de manera pacífica y no violenta, o la oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En este sentido, espera que el nuevo Código de la Prensa sea adoptado en un futuro muy próximo y que suprima las sanciones penales, en particular las penas de prisión por los delitos de prensa. A reserva de la adopción de estas medidas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que los tribunales han recurrido a las citadas disposiciones del Código de la Prensa y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 288 del Código Penal, según el cual, toda persona que, mediante violencia, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene o intenta provocar o mantener un cese concertado del trabajo, con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de ocasionar un perjuicio al libre ejercicio de la industria o del trabajo, podrá ser condenada a una pena de prisión de un mes a dos años. La Comisión había tomado nota de que estaba en vías de adopción un proyecto de ley por el que se reglamenta el derecho de huelga y que, además, los tribunales nacionales no han utilizado las disposiciones del artículo 288 del Código Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley orgánica sobre el ejercicio del derecho de huelga es objeto de consulta con los interlocutores económicos y sociales, y la revisión del artículo 288 del Código Penal también está prevista en el proceso de reforma actual de dicho Código. La Comisión espera que, en el marco de ese proceso, los nuevos textos legislativos estarán en conformidad con el Convenio, y que no se pueda imponer una pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a los trabajadores que participen en una huelga de manera pacífica. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de los nuevos textos legislativos una vez que éstos se hayan adoptado.
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