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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Ghana (Ratificación : 1959)

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Artículos 10, 11 y 16 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que había tomado nota de la referencia del Gobierno a la escasez de recursos humanos y medios materiales, incluidos los vehículos, así como a los planes para incrementar el personal de la inspección del trabajo y mejorar los medios materiales de ésta. A este respecto, toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de tomar medidas para mejorar los recursos humanos y los medios materiales de la inspección del trabajo. Recordando la importancia de adoptar medidas concretas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo a fin de que los inspectores del trabajo puedan cumplir eficazmente las funciones que les asigna el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a encontrar y asignar los recursos financieros necesarios para cubrir las prioridades más urgentes con miras a mejorar el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. Asimismo, le pide que tome las medidas necesarias para velar por que los servicios de inspección del trabajo dispongan de los inspectores del trabajo y de los medios materiales (incluidos los medios de transporte) necesarios para poder cumplir eficazmente sus obligaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que describa de manera detallada la situación actual en materia de recursos humanos y medios materiales de los servicios de inspección del trabajo, y que indique todas las medidas adoptadas a fin de mejorar esta situación.
Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 124, 1), a), de la Ley del Trabajo núm. 651 de 2003 a fin de ampliar el derecho de los inspectores a entrar libremente en los lugares de trabajo durante los períodos que no coinciden con los horarios de trabajo. El Gobierno indica que está adoptando medidas para garantizar que la legislación pertinente esté de conformidad con los requisitos que establece el artículo 12, párrafo 1, a). La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas para modificar el artículo antes mencionado de la Ley del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los inspectores a entrar libremente en los establecimientos de trabajo sujetos a inspección, independientemente de cuáles sean los horarios de trabajo de dichos establecimientos.
Artículos 3, 17, 18 y 21, e). Aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se aplicasen efectivamente las disposiciones legales, el Gobierno se refería al diálogo social, la persuasión y la diplomacia, y a los medios de conciliación a nivel nacional y de empresa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la conciliación como medio para cumplir las disposiciones legales, pero que sigue sin proporcionar la información solicitada sobre las infracciones señaladas por los inspectores del trabajo y las multas impuestas. La Comisión recuerda que, en el párrafo 280 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, hizo hincapié en que la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, no sólo de su capacidad para asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la mejor forma de aplicar las disposiciones legales cuyo cumplimiento le corresponde controlar, sino también de la existencia y utilización efectiva de un sistema de sanción que sea lo suficientemente disuasivo.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta alguna a la solicitud anterior de la Comisión sobre la revisión de las sanciones por violación de las disposiciones de la legislación del trabajo, de lo cual, según indicó anteriormente el Gobierno, se ocupa cada año el Poder Judicial. Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar que, cuando sea necesario, las infracciones de las disposiciones legales sean objeto de procedimientos legales rápidos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de infracciones detectadas, así como sobre el número y monto de las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la revisión de las sanciones por infracción a las disposiciones de la legislación del trabajo, a fin de que continúen siendo disuasorias en caso de inflación monetaria.
Artículos 20 y 21. Informe anual de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que una vez más en la Oficina no se ha recibido el informe anual de los servicios de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo, como viene haciendo desde 2009, a las medidas para publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre la labor del sistema de inspección. Una vez más, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para facilitar la elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual que contenga la información prescrita en el artículo 21, a) a g). En cualquier caso, la Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, transmita estadísticas sobre el número de inspectores del trabajo, el número y la frecuencia de las visitas de inspección y el número de trabajadores cubiertos por tales visitas.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para recopilar estadísticas y publicar los informes anuales de la inspección del trabajo, tal como prevé el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente Gobierno.
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