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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Costa Rica (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C135

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentados por la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Unión Nacional de Empleados de la Caja y Seguridad Social (UNDECA) en una comunicación de fecha 12 de febrero de 2013 y observa que se refiere a cuestiones ya tratadas por el Comité de Libertad Sindical en junio de 2014 (véase informe núm. 372, caso núm. 2929, párrafos 99-109). La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) en una comunicación recibida el 3 de septiembre de 2014 que se refieren a despidos antisindicales, que están siendo examinados por la autoridad judicial. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 28 de agosto de 2014 señalando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia otorga ya una protección completa contra el despido y los actos de discriminación contra dirigentes sindicales y afiliados a una organización sindical. La Comisión observa que la CTRN destaca que la duración media de los procedimientos antisindicales es excesiva y que el promedio de duración de los mismos es de cinco años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de las organizaciones sindicales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el número de representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 365 del Código del Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general satisfactoria a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical es objeto de un proyecto de ley denominado de reforma procesal laboral (expediente legislativo núm. 15990) que según las informaciones del Gobierno, sigue siendo objeto de discusiones en el ámbito de la Asamblea Legislativa, tiene actualmente la prioridad parlamentaria, prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado una justa causa. La Comisión observa que estas cuestiones fueron tratadas en el año 2013 en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y reitera las conclusiones que formuló: «Tomando nota de los esfuerzos realizados para resolver el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical, la Comisión espera que las discrepancias que persisten e impidieron la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral núm. 15990 se solucionen en un futuro próximo.» La Comisión expresa la firme esperanza de poder constatar progresos tangibles en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que envíe una copia de la ley tan pronto como sea adoptada.
Por otra parte, la Comisión había tomado nota de otro proyecto de ley núm. 13475 relativo también a mejoras de la protección existente contra la discriminación antisindical y había pedido al Gobierno que transmitiera información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el curso que se dé al proyecto de ley núm. 13475.
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