ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Países Bajos (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C081

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación formulada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que en su 322.ª reunión, en noviembre de 2014, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP) (anteriormente Federación de Sindicatos del Personal Medio y Superior (MHP)), en la que se alega el incumplimiento por los Países Bajos de este Convenio, del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) (documento GB.322/INS/13/7). El Consejo de Administración encomendó a la Comisión que efectúe un seguimiento sobre la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas en el informe y con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 129 y 155.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las cuestiones planteadas por el comité tripartito para su examen por la Comisión en su próxima reunión, en particular sobre:
  • i) las medidas adoptadas para asegurarse de que las tareas administrativas encomendadas a los inspectores del trabajo no perjudiquen el desempeño efectivo de sus funciones principales. En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre la proporción del tiempo utilizado por los inspectores del trabajo en tareas administrativas, en relación con las funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, 2), del Convenio);
  • ii) los esfuerzos desplegados para mejorar la cooperación entre las direcciones operativas del Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo y con los servicios de inspección de otros ministerios; y las actividades emprendidas para promover la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los servicios privados de seguridad y salud en el trabajo (SST), en particular para el intercambio de datos pertinentes (artículo 5, a));
  • iii) el suministro de formación adicional a los inspectores del trabajo cuando se le asignen tareas más especializadas. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo en cuestiones relativas al estrés psicosocial, las sustancias químicas, las nanopartículas en el lugar de trabajo y la evaluación del análisis de riesgo (frecuencia, duración y número de participantes), en la medida en que los inspectores del trabajo ejercen funciones a este respecto (artículo 7, 3));
  • iv) las medidas adoptadas para asegurar que el número de inspectores del trabajo y la frecuencia de las inspecciones sean suficientes para el desempeño efectivo de las funciones de inspección y el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes en todos los lugares de trabajo, y en particular en las empresas que no pertenecen a los sectores considerados de alto riesgo y en las pequeñas empresas. Sírvase proporcionar estadísticas pertinentes a este respecto, incluso sobre el número de lugares de trabajo sujetos a la inspección y el número de lugares de trabajo en los que se realizaron visitas de inspección (sírvase especificar el número correspondiente de lugares de trabajo de alto riesgo, lugares de trabajo no considerados de alto riesgo y pequeñas empresas); estadísticas de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, incluyendo información sobre las disposiciones legales a las que se refieren, en particular, la Ley sobre Condiciones de Trabajo (evaluación de riesgos y organización de la asistencia de expertos en SST) y estadísticas sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (artículos 10 y 16);
  • v) el resultado del examen de la manera en que el sistema de notificación de las enfermedades profesionales puede mejorarse, y, de ser aplicable, las medidas adoptadas a este respecto (artículo 14);
  • vi) el número de visitas de inspección sin previa notificación, en relación con el número general de otras visitas de inspección, como uno de los medios para garantizar la confidencialidad de las quejas (artículo 15, c)).
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno recibida el 29 de agosto de 2014, en respuesta a comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota de que la mayoría de los comentarios anteriores formulados por la Comisión se refieren a las cuestiones tratadas en la reclamación antes mencionada. En consecuencia, la Comisión examinará la información proporcionada en la memoria del Gobierno en su próxima reunión, junto con la información suministrada por el Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas por el comité tripartito.

Otras cuestiones

Artículo 3, 1) y 2). Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que según el informe anual relativo a la labor de la inspección del trabajo, aproximadamente un tercio de las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en 2010 estaban relacionadas con el control del empleo ilegal (es decir, Ley sobre el Empleo de Extranjeros y Ley de Salario Mínimo y el Subsidio Mínimo de Vacaciones).
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales desde hace dos años también se encomienda a los inspectores del trabajo controlar si los trabajadores extranjeros son titulares de los permisos de trabajo exigidos, aunque no tienen competencia en relación con la permanencia de los trabajadores extranjeros indocumentados. Asimismo, toma nota de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que se confía a los inspectores del trabajo el control del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de salario mínimo, horas de trabajo y SST, independientemente de si los trabajadores extranjeros están indocumentados. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que la Inspección del Trabajo y el Servicio de Inmigración y Naturalización (IND) tienen responsabilidades independientes y no realizan visitas conjuntas de inspección. Sin embargo, la Comisión también toma nota que, de acuerdo con la información disponible en el sitio web de la Inspección del Trabajo, durante las visitas de inspección los inspectores del trabajo suelen estar acompañados por la policía (de extranjeros).
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores extranjeros indocumentados que no disponen del permiso de residencia exigido pueden reclamar los salarios pendientes ante los tribunales civiles, al igual que los demás trabajadores. Refiriéndose nuevamente a lo señalado en el párrafo 78 del Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la función principal de los inspectores de trabajo debe ser proteger a los trabajadores y no hacer aplicar la legislación en materia de inmigración, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las funciones de verificación de la legalidad del empleo no interfieran en el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores del trabajo relativas al control de la observancia de los derechos de los trabajadores, y no perjudiquen la relación de confianza con los empleadores y trabajadores necesaria a los inspectores.
La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el procedimiento aplicable y las consecuencias legales y prácticas para los trabajadores extranjeros cuando se los descubre trabajando sin el permiso de trabajo exigido. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre las acciones emprendidas por los servicios de inspección del trabajo para el control del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos legales de los trabajadores extranjeros indocumentados durante el período de su relación de trabajo efectiva, tales como el pago de salarios y otras prestaciones, en especial en los casos en los que los trabajadores son expulsados del país.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer