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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Fiji (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2007
  2. 2005
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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de las observaciones transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en una comunicación de 1.º de septiembre de 2014.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión reitera que la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2013, en la que alegó el incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de Fiji fue declarada admisible y sigue pendiente de resolución ante el Consejo de Administración. La Comisión toma nota del informe elaborado por la misión de contactos directos de la OIT tras su visita a Fiji, del 6 al 11 de octubre de 2014, y que fue presentado al Consejo de Administración en el marco de su examen de la queja en virtud del artículo 26. La Comisión toma nota con interés de la siguiente conclusión del informe de la misión: «las elecciones recientes y el nuevo Parlamento proporcionaban un contexto propicio para su labor (de la misión) que marcaba el rumbo hacia una nueva era que prometía progresos concretos y tangibles en respuesta a las solicitudes pendientes de los órganos de control de la OIT. La misión estaba especialmente motivada por el diálogo franco y abierto que pudo mantener con todas las partes interesadas y por el verdadero deseo manifestado de hacer avanzar al país en el respeto mutuo». La Comisión toma nota del Memorando de Entendimiento (MOU) sobre el futuro de las relaciones laborales en Fiji suscrito por los interlocutores sociales y espera que ello constituya la base para progresar en el país en todos los asuntos pendientes en cuanto a la aplicación del Convenio.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de la misión, el comisario de policía ha reactivado la investigación sobre la denuncia de agresión al Sr. Felix Anthony, dirigente sindical, que ha sido objeto de sus observaciones anteriores. La Comisión, al igual que la misión, espera que el Sr. Anthony coopere como pueda con la investigación y pide al Gobierno que la informe sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
La Comisión reitera además sus comentarios anteriores que se refirieron también a los casos del Sr. Daniel Urai (presidente del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC)) y del Sr. Goundar, a quienes se les imputó la comisión del delito de reunión ilegal, alegando incumplimiento de las disposiciones del reglamento de emergencia pública (PER). La Comisión lamenta tomar nota de que, según el informe de la misión, la causa penal contra el Sr. Daniel Urai sigue pendiente de resolución en los tribunales. La Comisión confía en que se retiren de inmediato todas las acusaciones formuladas por el ejercicio de actividades sindicales y manifiesta su firme esperanza de que esta cuestión se solucione muy próximamente. La Comisión pide también al Gobierno que señale si siguen pendientes de resolución las imputaciones contra el Sr. Goundar.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que solicitó al Gobierno que modificara las disposiciones siguientes del decreto núm. 35, relativo a las industrias nacionales esenciales, de 2011 (ENID), con el fin de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio: artículo 6 (cancelación de todos los registros sindicales en vigor en «industrias nacionales esenciales»); artículo 7 (pertenencia a la empresa para ser elegido dirigente sindical); artículos 10 a 12 (los sindicatos deben presentar una solicitud al Primer Ministro para ser candidatos a representantes de la unidad de negociación; el Primer Ministro decidirá la composición y el ámbito de aplicación de la unidad de negociación a efectos electorales; el secretario del Registro dirigirá y supervisará las elecciones); artículo 14 (el requisito de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores para inscribirse como sindicato en el registro); artículo 26 (falta de recursos judiciales en casos de conflictos de derechos; arbitraje obligatorio por parte del Gobierno en los conflictos cuya cuantía sobrepase un determinado límite); y artículo 27 (restricciones severas al derecho de huelga).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se prevé que la misión de contactos directos presentará una plataforma que propiciará la resolución de las cuestiones pendientes en relación con el ENID y permitirá que el Gobierno recientemente elegido debata y decida sobre las cuestiones en el nuevo Parlamento, atendiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota con preocupación de que se ha ampliado el número de industrias que abarca el ENID. En efecto, en el ENID figuran ahora algunos bancos privados, la Autoridad Tributaria y Aduanera de Fiji, la Industria de Telecomunicaciones de Fiji, Fiji Airways, la Autoridad de Energía Eléctrica y Recursos Hídricos de Fiji, las industrias de explotación del pino y la caoba, la prevención de incendios y el gobierno local. La Comisión toma nota además de que, según el informe de la misión:
Muchos testigos comunicaron a la misión que estaban muy preocupados por las repercusiones del ENID en el movimiento sindical del país por la capacidad de éste para ejercer derechos sindicales. En efecto, al margen de las disposiciones concretas cuya modificación ya han solicitado los órganos de control, la información proporcionada a la misión por todas las partes interesadas, incluidas las empresas abarcadas por el decreto y sus respectivas unidades de negociación, indica que no es posible que los sindicatos sigan funcionando como tales en virtud del decreto. […] La disolución de los sindicatos y la revocación de los convenios colectivos no se vieron compensadas por el establecimiento de sindicatos en las empresas, sino que se crearon unidades de negociación con los representantes de los trabajadores para las que se tuvieron que establecer además nuevas estructuras jurídicas a efectos de la recaudación de las cuotas sindicales. Aunque se ha dicho que se les permitía consultar con sindicatos externos, los representantes de los trabajadores no podían ir acompañados en las negociaciones que mantenían con los representantes de la dirección, que al parecer contrataban a abogados mucho mejor preparados para este tipo de diálogo; esto daba lugar a un importante desequilibrio de poder en el proceso de negociación, por no mencionar el miedo a represalias, que llevaba a los representantes de los trabajadores en la negociación a temer por la pérdida de sus empleos. Teniendo presente el testimonio de que se había dictado el sobreseimiento de las causas judiciales que afectaban a empresas abarcadas por el decreto sobre la base de que las disposiciones de este último no permitían la revisión judicial, la misión consideraba que esos temores estaban justificados.
La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión, todos los representantes de la unidad de negociación y los sindicatos interesados expresaron su deseo de volver a quedar amparados por la Ley de Relaciones Laborales (ERP), y los empleadores coincidieron también en que dicha ley era el marco más propicio para el establecimiento de relaciones laborales constructivas en el país, aunque sería oportuno introducir algunas enmiendas al texto. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que dé plena consideración a la posibilidad de derogar íntegramente el ENID en consonancia con el criterio que sostuvieron los interlocutores sociales al examinarlo por última vez en el seno del subcomité del Consejo Consultivo Tripartito de Relaciones Laborales (ERAB), y que informe sobre todas las novedades legislativas en esta materia.
Con respecto a la Ley de Relaciones Laborales, de 2007, la Comisión reitera una vez más su solicitud de que se modifiquen las siguientes disposiciones de la misma con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio: el artículo 3, 2) (denegación del personal penitenciario del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes); el artículo 125, 1), a) (facultades excesivamente amplias del funcionario encargado del Registro para decidir si un sindicato reúne o no las condiciones de registro previstas en la ERP); el artículo 119, 2) (imposición de la política de un sindicato por persona para los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional); el artículo 127 (obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período de no menos de seis meses en la industria, el comercio o la profesión correspondiente y prohibición de ejercer como dirigentes sindicales a las personas que no sean nacionales de Fiji); el artículo 184 (injerencia en los estatutos y reglamentos del sindicato); el artículo 128 (facultades excesivas del funcionario encargado del Registro que goza de la competencia de examinar en cualquier momento los libros de contabilidad de una organización); los artículos 169, 170, 175, 3), b), 180, 181, c) y 191, 1), c) (restricciones excesivas a la actividad sindical); y artículos 250 y 256, a) (pena de reclusión en caso de organización de una huelga ilegal).
La Comisión toma nota del resumen del Gobierno sobre el examen general de la ERP por parte del subcomité del ERAB, que concluyó satisfactoriamente sus labores a finales de 2013, planteando algunas propuestas de enmienda a las 412 disposiciones de las cuales el 98 por ciento fueron acordadas por consenso mayoritario. El Gobierno señala además que el subcomité del ERAB propuso unánimemente la redacción, desarrollo y aplicación de un nuevo estatuto del Tribunal de Relaciones Laborales (ERT); facilitar un cambio cultural en este tribunal en consonancia con la política de la ERP cuyo borrador concluyó en febrero de 2014. El proyecto definitivo revisado de la ERP fue remitido a la Oficina del Procurador General, el 21 de marzo de 2014. Tras su examen por parte del Procurador General, se presentará al Consejo de Ministros.
La Comisión toma nota con interés de esta información y manifiesta la firme esperanza de que la versión enmendada del proyecto de la ERP se presentará al Parlamento próximamente y que garantizará su plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados al respecto.
En lo que se refiere a los decretos relativos al sector público que eliminan el acceso de los trabajadores de la administración pública a recursos judiciales o administrativos y restringen sus derechos en virtud del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la misión de contactos directos supondrá una plataforma que propiciará la resolución de las cuestiones pendientes y el debate y la decisión sobre las mismas por parte del Gobierno recientemente electo ante el nuevo Parlamento, atendiendo a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos cuentan con recursos judiciales genuinos y efectivos para solicitar la revisión de cualesquiera decisiones o acciones de órganos gubernamentales que afecten a sus condiciones de trabajo, especialmente en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos en virtud del Convenio, y a que facilite las estadísticas y la información pertinente sobre los mecanismos disponibles para corregir las quejas colectivas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que señale todos los progresos realizados en la revisión de los decretos del Gobierno relativos a los servicios públicos en lo que respecta a su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT y a cualesquiera medidas adoptadas para enmendarlos o derogarlos.
Por último, la Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, ésta tuvo conocimiento de la reciente promulgación de un decreto electoral (núm. 11, 2014), por el que se establecía que la Oficina Electoral será responsable, en virtud del artículo 154 de dicho decreto, de la organización de todas las elecciones en todos los sindicatos registrados. Al tomar nota de las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre esta materia, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que estas organizaciones podrán elegir libremente sus representantes sin injerencias por parte de las autoridades públicas, y manifiesta su firme esperanza de que toda supervisión de las elecciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se efectuará por un órgano independiente y no entorpecerá este derecho. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.

Cuestiones planteadas por la CSI

La Comisión reitera que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota con profunda preocupación de los alegatos de la CSI relativos a: i) los derechos relativos a la libertad sindical consagrados en la nueva Constitución (artículos 19 y 20) son objeto de amplias excepciones que podrían ser invocadas para socavar los principios subyacentes y justificar los perjudiciales decretos vigentes; ii) en el decreto relativo a los partidos políticos, se prohíbe a las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores afiliarse a un partido político, desempeñar un cargo en el mismo y participar en actividades políticas incluida la simple expresión de apoyo; y iii) los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji (FSGWU) han sido objeto de amenazas e intimidación por los militares y la dirección de la Corporación del Azúcar de Fiji (FSC), de propiedad estatal, antes, durante y después de la celebración de una votación de huelga en julio de 2013. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado ningún detalle en respuesta a estas cuestiones, sino que se ha limitado a reiterar las excepciones que autoriza el artículo 19 de la Constitución de Fiji, que autoriza límites al ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical «con objeto de regular los servicios esenciales y los sectores en aras de la economía y del interés general de los ciudadanos de Fiji». La Comisión toma nota en este sentido de que el artículo 19, 2) autoriza límites al propósito de reglamentar la constitución de sindicatos o los procedimientos de negociación colectiva. Habida cuenta de que estas limitaciones podrían interpretarse como una autorización para imponer restricciones muy amplias al ejercicio de este derecho fundamental, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las sentencias pronunciadas por los tribunales que interpreten estas disposiciones y espera que, tal como planteaba en el informe de la misión de contactos directos, los tribunales podrán también recurrir a la legislación internacional para interpretar las disposiciones de la Constitución, según se establece en el artículo 7, 1), b). Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en relación con el decreto de partidos políticos y las amenazas formuladas contra los miembros del FSGWU.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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