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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB) presentadas con la memoria del Gobierno, y pide al Gobierno que facilite sus comentarios sobre la información relativa a la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de los comentarios del Gobierno sobre las cuestiones legislativas planteadas por la CSI en 2013 y 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2013 y 2014 relativas a la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión invitó al Gobierno a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos de apelación, en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales y sobre el monto promedio de las indemnizaciones pagadas y de las sanciones impuestas, y le pidió que comunicara esta información en su próxima memoria. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que: i) las disposiciones sobre igualdad de trato del Código del Trabajo están complementadas por las disposiciones de la Ley de Protección contra la Discriminación, que prevé un procedimiento de antidiscriminación específico ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación; ii) como medida preventiva, el artículo 333, 3), del Código del Trabajo protege a determinados dirigentes sindicales contra el despido al requerir el previo consentimiento del sindicato durante todo el período de su mandato más un plazo de seis meses después de su finalización; iii) en relación con la indemnización, el artículo 225, 1), del Código del Trabajo prevé en todos los casos de despido injustificado una indemnización equivalente a la remuneración bruta del trabajador durante el período de desempleo, que no será mayor de seis meses; y el artículo 71, 1) (núm. 3) de la Ley de Protección contra la Discriminación establece en los casos de discriminación el pago de una indemnización sin límite máximo tanto por daños materiales como por daño moral; iv) el artículo 71, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación contempla la posibilidad de imponer la obligación de hacer cesar la infracción, retrotraer la situación al momento anterior a la infracción y abstenerse de toda discriminación ulterior, y v) en relación con las sanciones, el artículo 78, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación impone una multa de 250 a 2 000 BGN (de 125 a 1 000 euros) al autor de la discriminación (la cuantía se duplica en caso de infracciones reiteradas). Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con los ejemplos de aplicación de la Ley de Protección contra la Discriminación en los casos de discriminación por motivo de afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales.
La Comisión estima que la indemnización aplicable por despido injustificado en virtud del artículo 225, 1), del Código del Trabajo (hasta seis meses de salarios) puede ser un factor disuasorio para cierto número de pequeñas y medianas empresas, aunque probablemente esto no sea el caso en relación con las grandes empresas o las empresas de elevada productividad o con elevados beneficios; y que, análogamente, la multa impuesta en virtud del artículo 78, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación carece de efecto disuasorio. Al tomar nota de los actos de discriminación antisindical alegados por la KNSB/CITUB y la CSI, y recordando la importancia, en los casos de discriminación antisindical, de imponer multas disuasorias y el pago de indemnizaciones adecuadas que representen una sanción suficientemente disuasoria para garantizar la aplicación del artículo 1 del Convenio en la práctica, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. En vista de los ejemplos proporcionados, la Comisión también pide al Gobierno que indique: i) la cuantía máxima y el promedio de las indemnizaciones ordenadas, en los últimos años en virtud del artículo 71, 1) (núm. 3) de la Ley de Protección contra la Discriminación; ii) si y bajo qué circunstancias la orden de reintegro prevista en el artículo 71, 1) (núm. 2) de la Ley de Protección contra la Discriminación es aplicable y si ha sido ya aplicada en la práctica, y iii) la duración promedio en la práctica de los procedimientos judiciales (incluyendo el procedimiento de apelación) relativos a los actos de discriminación antisindical, así como de los procedimientos ante la Comisión para la Protección contra la Discriminación. La Comisión desearía recibir aclaraciones sobre los casos concretos a los que se aplican a) el artículo 225, 1), del Código del Trabajo y b) los artículos 71 y 78 de la Ley de Protección contra la Discriminación.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional no proporciona una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones y pidió al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado enmiendas legislativas pertinentes durante el período de referencia. La Comisión recuerda que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y establecer de manera explícita procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación sindical en ese sentido y que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que enmendara la Ley de la Función Pública, de manera que el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores de la administración pública, con excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, sea debidamente reconocido en la legislación nacional. Observando que el Gobierno señaló que se había creado un grupo de trabajo interdepartamental para elaborar propuestas relativas a la Ley de la Función Pública, la Comisión expresó la firme esperanza de que esta ley pronto se pondría en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el grupo de expertos interinstitucionales redactó un proyecto de ley de enmienda de la Ley de la Función Pública a finales de 2012, en el que se propone la regulación de los acuerdos colectivos en la administración pública. El proyecto de ley que fue presentado para su consideración al Consejo para la Reforma Administrativa (CAR) no fue aceptado y fue presentado nuevamente para su reexamen a finales de 2013; tras una decisión afirmativa del CAR, el proyecto de ley se examinó en el marco de la Comisión de legislación laboral en el Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita, pero no obtuvo la aprobación de los representantes de los interlocutores sociales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Política Social informó acerca de situaciones de falta de conformidad entre la legislación nacional y los instrumentos internacionales ratificados, sometiéndolas para su consideración ante el mecanismo nacional de coordinación de derechos humanos, con facultades para proponer a los órganos e instituciones competentes del Estado que se introduzcan enmiendas en la legislación nacional de derechos humanos; además, el 30 de mayo de 2014, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores, se decidió constituir un grupo de trabajo interinstitucional que propondrá en breve la creación de un mecanismo idóneo y la adopción de medidas concretas para solucionar la situación de falta de conformidad. La Comisión confía en que estos comentarios que se formulan desde hace largo tiempo se tendrán en cuenta durante las labores del grupo de trabajo interinstitucional que ha de crearse en el marco del mecanismo nacional de coordinación de derechos humanos. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre toda evolución a este respecto, en particular sobre las medidas propuestas por el grupo de trabajo interinstitucional mencionado y el resultado de las deliberaciones en el mecanismo nacional de coordinación de derechos humanos.
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