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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de los comentarios recibidos con fecha 1.º de septiembre de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de los comentarios formulados por el Gobierno sobre las cuestiones legislativas planteadas por la CSI. La Comisión toma nota además de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones formuladas por la CSI en 2013 en relación con cuestiones legislativas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique comentarios adicionales sobre las observaciones de 2013 y 2014 de la CSI en relación con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB), presentados junto con la memoria del Gobierno, y solicita a éste que formule sus comentarios sobre la información suministrada en relación con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE).
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión reitera que, desde hace varios años viene planteando la necesidad de modificar las siguientes disposiciones:
  • i) El artículo 11, 2), de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que dispone que la decisión de ir a la huelga deberá tomarse por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o unidad concernida, y el artículo 11, 3), que exige que se declare la duración de la huelga: la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha introducido ninguna enmienda legislativa al artículo 11 durante el período de referencia.
  • ii) El artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario, de 2000, que prevé que, cuando se vaya a efectuar una acción reivindicativa con arreglo a esta ley, los trabajadores y los empleadores deberán proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se proporcionaba antes de la huelga. La Comisión toma nota de que, en el curso de los trabajos del Grupo de Trabajo Interinstitucional creado en 2010 para elaborar propuestas de enmiendas legislativas, los representantes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones plantearon que las propuestas relativas a la Ley de Transporte Ferroviario no se sometieran a discusión y que dedicaran, en cambio, sus esfuerzos a la estabilización financiera de los ferrocarriles búlgaros, lo que en última instancia, redundaría en una mejora de los derechos de los trabajadores, de forma que no se presentaron propuestas legislativas a la citada ley.
  • iii) El artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, que limita el derecho de huelga de los trabajadores de la administración pública, incluyendo el de los que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Grupo de Expertos Intergubernamental presentó un proyecto de ley para modificar la Ley sobre los Funcionarios, de 2012, que fue sometido a consideración del Consejo para la Reforma Administrativa (CRA), denegado y remitido nuevamente a esta institución para su discusión a finales de 2013; tras una decisión favorable del CRA, el proyecto fue objeto de debate en el marco de la comisión de legislación laboral dependiente del Consejo Nacional de Cooperación Tripartita, sin que los representantes de los interlocutores sociales concedieran su aprobación al mismo; además, el Ministerio de Defensa manifestó en una declaración que no consideraba excesivo que se prohibieran las huelgas de los funcionarios en el Ministerio.
En términos más generales, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Política Social informó sobre las situaciones en las que la legislación nacional no se ajusta a lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados y las sometió a la consideración del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos, que tiene la autoridad para proponer a los órganos e instituciones competentes del Estado que introduzcan enmiendas en la legislación nacional en materia de derechos humanos. El 30 de mayo de 2014, a propuesta del Ministerio de Asuntos Extranjeros, se adoptó la decisión de crear un grupo de trabajo interinstitucional con la misión de proponer un mecanismo y algunas medidas concretas para superar la situación de falta de ajuste entre unas leyes y otras tan pronto como sea posible. La Comisión toma nota, no obstante, de que, a juicio de la KNSB/CITUB, el Gobierno carece de voluntad de solucionar las cuestiones planteadas por la Comisión.
La Comisión confía en que, durante los trabajos del grupo de trabajo interinstitucional que se creará en el marco del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos, permitirá acelerar las medidas legislativas necesarias para poner en conformidad la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto, en particular, sobre las medidas propuestas del citado grupo de trabajo interinstitucional y sobre el resultado de las deliberaciones en el marco del Mecanismo de Coordinación Nacional sobre Derechos Humanos.
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