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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, en relación con la persistencia de medidas de intimidación y de represión contra sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que niega, en lo esencial, los hechos alegados. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión toma nota en particular con profunda preocupación de los alegatos de la CSI respecto del hecho de que el Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la UDT, quien debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014) en calidad de observador de la CSI, fue detenido en el aeropuerto de Djibouti, confiscándosele su pasaporte y equipaje. En este sentido, la Comisión toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes también expresó su profunda preocupación por la detención del Sr. Mohamed Abdou en el aeropuerto de Djibouti y señaló que este incidente parece confirmar que no ha cesado el acoso de que es objeto la UDT [segundo informe de la Comisión de Verificación de Poderes, Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, Ginebra, mayo-junio de 2014, párrafo 18]. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a indicar que no reconoce la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que fue electo políticamente y desempeña un mandato de diputado. El Gobierno recuerda que la legislación de Djibouti prohíbe que un dirigente político ejerza un mandato sindical. La Comisión recuerda que en su observación de 2011, observó que la confiscación del pasaporte del Sr. Mohamed Abdou por las autoridades, en diciembre de 2010, le impidió cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional. Deplorando esta nueva restricción por las autoridades a la libertad de circulación del Sr. Mohamed Abdou, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la legislación específica u otros fundamentos jurídicos para la prohibición de salida del territorio que impidieron a este último su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo en mayo-junio de 2014 y respete plenamente los derechos garantizados por el Convenio.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años, a la necesidad de adoptar medidas para modificar las disposiciones legislativas siguientes:
  • -el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, y
  • -el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes para imponer el ejercicio de prestaciones a los funcionarios.
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria los progresos concretos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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