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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), en una comunicación recibida el 30 de agosto de 2013, y por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione los resultados de la investigación independiente que el Gobierno afirma estar realizando sobre los actos de discriminación antisindical en el sector marítimo así como informaciones sobre cualquier otra medida que tome eventualmente al respecto.
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, que promulga el Código del Trabajo, no tenía en cuenta los comentarios de la Comisión sobre distintas cuestiones de falta de conformidad con el Convenio que había señalado anteriormente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión se remitirán al Consejo Nacional del Trabajo a fin de analizar el Código del Trabajo y que corresponderá al mencionado Consejo adoptar las medidas adecuadas al respecto. La Comisión espera que podrán introducirse pronto modificaciones en el Código del Trabajo, y que éstas tendrán en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace varios años. La Comisión recuerda que estos comentarios se refieren a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores cubiertos por el Código Marítimo. La Comisión había señalado que el Código del Trabajo mantiene la exclusión de su ámbito de aplicación para los trabajadores que se rigen por el Código Marítimo, y que éste no contiene disposiciones suficientemente claras ni precisas para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como tampoco los derechos afines. Además, la Comisión tomó nota de que está procediendo a la revisión del Código Marítimo de 2000 y que se ha presentado, en agosto de 2008, un proyecto de nuevo Código Marítimo, en el que se incluyen nuevas disposiciones para garantizar a los marinos el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como los derechos afines. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que este derecho les sea reconocido en la legislación.
Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota de que el artículo 137 del Código del Trabajo establece que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala nacional «se establece por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo». La Comisión pide al Gobierno que evite toda injerencia de las autoridades públicas en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales y que tome también las medidas necesarias para garantizar que dicha determinación se efectúa según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo, en caso de fracasar la mediación, el ministerio competente en materia de trabajo y leyes sociales someterá la cuestión del conflicto colectivo bien a un procedimiento contractual de arbitraje, conforme al convenio colectivo de las partes, bien a un procedimiento de arbitraje del correspondiente Tribunal del Trabajo. La sentencia arbitral es una decisión firme que no puede ser apelada y que pone fin al conflicto, especialmente a la huelga que hubiese podido iniciarse entretanto. A este respecto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo no puede justificarse sino a petición de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al arbitraje según el principio mencionado.
Requisición forzosa de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo dispone que el derecho de huelga «sólo puede limitarse mediante la requisición en caso de disturbios de orden público o en caso de que la huelga ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población». La Comisión recuerda que la referencia a los casos de «crisis nacional grave» y no a la noción de disturbios de orden público refleja mejor la posición de los órganos de control de la OIT a este respecto y podría conducir a la derogación del artículo 21 de la ley núm. 69-15, de fecha 15 de diciembre de 1969, que establece la posibilidad de movilización forzosa de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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