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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Mongolia (Ratificación : 1969)

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Artículo 1 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de ley del trabajo está en curso de elaboración y aborda muchas de las cuestiones tratadas por la Comisión, incluidas la exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones, las restricciones relativas a los requisitos inherentes del empleo, la protección de los trabajadores con responsabilidades de familia y la protección contra el acoso sexual. La Comisión espera que la nueva ley del trabajo será adoptada próximamente, tomará en cuenta los comentarios de la Comisión y estará en conformidad con el Convenio.
Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la exclusión de las mujeres de una amplia serie de ocupaciones en virtud del artículo 101.1 de la Ley del Trabajo, de 1999 y la orden núm. A/204, de 1999. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la orden núm. A/204, de 1999 fue anulada por la orden núm. 107 de 2008 y de que el Ministerio del Trabajo y Bienestar Social decidió, tras algunos estudios llevados a cabo para renovar la lista de los trabajos prohibidos, que no era necesario proceder a esa renovación o adoptar una lista de trabajos prohibidos para la mujer. El Gobierno indica también que según el nuevo proyecto de ley del trabajo las mujeres podrán ser excluidas de ciertas ocupaciones únicamente en caso de protección de la maternidad. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la nueva ley del trabajo limite las medidas relativas a la exclusión de la mujer de ciertas ocupaciones estrictamente a aquellas destinadas a la protección de la maternidad.
Calificaciones requeridas para un empleo determinado. Requisitos inherentes. La Comisión se refirió en sus comentarios anteriores al artículo 6.5.6 de la Ley de la Promoción de la Igualdad de Género de 2011 que autoriza la contratación de una persona de un sexo determinado «basándose en la naturaleza específica de algunos lugares de trabajo tales como las instituciones de enseñanza preescolar». La Comisión también tomó nota de que el ámbito de otras disposiciones de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género parece ser demasiado amplio y permite establecer distinciones por motivos de género, tales como en «prestación de servicios de salud, enseñanza u otros servicios establecidos para atender las necesidades específicas de un sexo determinado» (artículo 6.5.1) y la afectación a determinados «lugares de trabajo» (artículo 6.5.2). La Comisión observa que la definición de requisitos inherentes (calificaciones requeridas para un empleo) del nuevo proyecto de ley del trabajo ya no se refiere a las limitaciones previstas en la Ley de Promoción de la Igualdad de Género. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda limitación a la protección contra la discriminación en la contratación para un trabajo, se refiere estrictamente a las calificaciones exigidas para un empleo determinado, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que revise los artículos 6.5.1, 6.5.2 y 6.5.6 de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género para garantizar que no deniegan en la práctica la igualdad de oportunidades y de trato a hombres y mujeres respecto de su empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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