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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guyana (Ratificación : 1975)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 1998, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza», para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, previendo ambas el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado avances a este respecto. La Comisión considera que la coexistencia de los dos diferentes conceptos en la legislación actual puede potencialmente conducir a confusiones en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión pide al Gobierno que comunique información concreta sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, con miras a ponerlo en conformidad con el principio del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, con el fin de eliminar las ambigüedades jurídicas.
Considerando la ambigüedad en la legislación y preocupada por los malentendidos en relación con el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que organizara actividades de formación y campañas de sensibilización acerca de este principio para los inspectores del trabajo y los jueces, así como para los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre alguna medida adoptada a este respecto, y destaca que es esencial una comprensión clara y exacta del concepto de igual valor, si ha de promoverse y reforzarse efectivamente el principio de igualdad de remuneración. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión destacó que el concepto de «trabajo de igual valor», constituye el núcleo del derecho fundamental de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 673). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar malentendidos en relación con el principio del Convenio, incluso a través de actividades dirigidas a una mayor sensibilización entre los inspectores del trabajo, los jueces y los representantes de los trabajadores y de los empleadores, sobre el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que comunique información sobre toda decisión judicial o administrativa vinculada con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, y la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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