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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Armenia (Ratificación : 2003)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013 en relación con cuestiones ya examinadas por la Comisión.
La Comisión había tomado nota de que en virtud de la legislación en vigor (artículos 23, 25, 45, 55 y 56 del Código del Trabajo y artículo 16, 2), de la Ley sobre los Sindicatos), tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» disfrutan del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa y pidió al Gobierno que aclarara si en los casos en los que no existe ningún sindicato que represente al 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, los sindicatos minoritarios existentes pueden negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que tanto los sindicatos como los representantes elegidos en reuniones de personal pueden representar los derechos e intereses de los trabajadores. Además, toma nota de que el Gobierno señala que si no existe ningún sindicato, o si el sindicato existente no reúne a más de la mitad de los trabajadores de la empresa, los representantes son elegidos en reuniones de personal. Si no se eligen representantes, las funciones de defender y representar los intereses de los trabajadores pueden ser transferidas por la reunión de personal a la rama apropiada o sindicato regional. En ese caso, la reunión de personal elige a un representante que participará en la negociación colectiva formando parte de la delegación de la rama o del sindicato regional. La Comisión recuerda de nuevo que cuando en una misma empresa existen representantes sindicales y representantes elegidos por los trabajadores, deberá garantizarse que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados. Asimismo, la Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando al margen a las organizaciones representativas cuando éstas existan, va en detrimento del principio por el cual debería estimularse y fomentarse la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación antes mencionada a fin de ponerla de conformidad con los principios mencionados y que garantice que en los casos en los que no exista ningún sindicato que represente al 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, los sindicatos minoritarios existentes disfruten del derecho a negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros.
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 59, 4), y el artículo 61, 2), del Código del Trabajo, si una empresa se reestructura o se privatiza, se considerará que el convenio colectivo ha sido rescindido unilateralmente, independientemente de su período de validez. Recordando que ni la reestructuración ni la privatización de una empresa deberían conllevar la extinción automática de las obligaciones dimanantes del convenio colectivo y que, en cualquier caso, las partes deberían poder defender la aplicación de las cláusulas pertinentes tales como las relacionadas con los pagos por cese de servicio, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara esas disposiciones en consecuencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones antes mencionadas se debatirán en el marco del examen de los futuros cambios del Código del Trabajo. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
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