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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y especialmente de las enmiendas realizadas a la Ley del Trabajo de Bangladesh, 2006 (en adelante la Ley del Trabajo) el 22 de julio de 2013.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) en relación con la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto junto con su próxima memoria.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 4 y 31 de agosto de 2011, sobre el despido en 2010 de un gran número de trabajadores del sector textil como consecuencia del ejercicio de sus derechos sindicales, así como de los comentarios del Gobierno a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de la CSI en virtud del Convenio núm. 87 en la que se señala que, aunque el registro de 45 nuevos sindicatos en el sector de la confección puede considerarse positivo, resultan preocupantes las informaciones sobre actos antisindicales. Además, la CSI plantea su preocupación acerca de la potencialmente amplia interpretación que puede darse al concepto de «comportamiento desordenado» que se ha añadido a los casos en los que un empleador puede despedir a un trabajador sin aviso previo y sin indemnización (artículo 23, 4), g)).
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) protege los derechos de los trabajadores de las ZFE y niega la existencia de discriminación. Según el Gobierno, no existen pruebas reales de discriminación y los funcionarios de la BEPZA prestan una atención constante por si se producen tales conductas. Cuando se señalan a la atención de las autoridades casos de discriminación, se toman medidas para el reintegro de los miembros de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores. El Gobierno se refiere al artículo 62, 2) de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE (EWWAIRA) de 2010 que prevé que los directivos de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no pueden ser despedidos sin el acuerdo previo de los presidentes ejecutivos de la BEPZA. El Gobierno indica que se envió una circular a todas las empresas de dichas zonas para la aplicación de dicha circular.
En lo que respecta a los alegatos de discriminación debida a que el empleador conoce a los dirigentes sindicales que pretenden registrar un sindicato, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 178, 3), de la Ley del Trabajo ha sido enmendado a fin de derogar la disposición que requiere que el Director del Trabajo envíe al empleador una lista de los dirigentes sindicales que solicitan el registro.
En relación con el funcionamiento del Tribunal del Trabajo para las ZFE y el Tribunal de apelación del Trabajo para las ZFE en virtud de la EWWAIRA, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Tribunal del Trabajo para las ZFE y el Tribunal de Apelación del Trabajo para las ZFE se establecieron a través de las ordenanzas (Statutory regulatory orders) núms. 264-Ley/2011 y 265 Ley/2011 de 16 de agosto de 2011 y los trabajadores de las ZFE no han presentado quejas de discriminación antisindical ante esos tribunales.
La Comisión también toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la creación del Fondo para el Bienestar de los Trabajadores de las ZFE, efectivo a partir de febrero de 2013, que cubrirá los gastos de asesores, conciliadores y árbitros, así como el establecimiento de los tribunales. Según el Gobierno, aunque la BEPZA ya había nombrado conciliadores y árbitros, éstos no continúan ejerciendo sus funciones ya que tenían muy pocos casos para examinar. Actualmente el nombramiento de conciliadores con cargo al nuevo fondo está en curso. En su memoria relativa al Convenio núm. 87, el Gobierno proporciona informaciones adicionales de la BEPZA según las cuales 90 consejeros de dicha autoridad se están encargando de las cuestiones laborales con base en un formulario estándar.
La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los puntos planteados por la CSI en relación con el aumento de la discriminación antisindical y confía en que se impulsen mecanismos nacionales, incluso a través de una base de datos en Internet, a fin de que los trabajadores puedan informar con confianza de todos los actos y buscar soluciones apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre el papel desempeñado por los consejeros antes mencionados. La Comisión pide además al Gobierno que envíe una copia de la circular de la BEPZA relativa al artículo 62, 2) de la EWWAIRA que no había sido anexada a la memoria del Gobierno y que comunique todas las estadísticas disponibles, así como toda queja por discriminación antisindical, la respuesta de la BEPZA y toda sanción o medida de reparación.
Respecto del proceso judicial en relación con los trabajadores despedidos a los que se acusa de haber llevado a cabo actividades ilegales (345/2011, Alto Tribunal de Magistrados de Dinajpur), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este caso está aún pendiente y solicita al Gobierno que transmita información sobre la sentencia una vez que se haya dictado.
Artículo 2. Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que cuando revisara la Ley del Trabajo adoptara medidas a fin de incluir una amplia prohibición de los actos de injerencia que cubrirían actos de control financiero de los sindicatos o de los líderes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Según los comentarios de la OIE y de la BEF, los trabajadores y los empleadores de Bangladesh pueden ejercer libremente y sin trabas el derecho de asociación, pero ciertas personas externas interfieren en sus actividades y les confunden para obtener beneficios políticos. Observando que las recientes enmiendas a la Ley del Trabajo no parecen abordar sus solicitudes, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, revise la Ley del Trabajo con miras a incluir una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores frente a estos actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores, y que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas realizadas a la Ley del Trabajo a través de la inclusión del artículo 202a que permite que los sindicatos y los empleadores se pongan en contacto con expertos para obtener asistencia en materia de negociación colectiva, y solicita al Gobierno que indique la forma en la que esto se aplica en la práctica y si se han producido conflictos en relación con el artículo 202a, 2).
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores (NCCWE), la negociación colectiva estaba limitada puesto que no existía disposición alguna que la regulara en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria respecto a que a nivel industrial los conflictos se resolvían a través de negociaciones bipartitas y que, de igual forma, otras cuestiones se solucionaban a través de la negociación colectiva o a través de la conciliación a nivel sectorial, como por ejemplo, en el sector del té, el sector de los camarones, etc., la Comisión había pedido de nuevo al Gobierno que enmendara los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo a fin de establecer claramente que la negociación colectiva es posible a nivel de industria, sectorial y nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que hasta el mes de noviembre de 2013 se llevan a cabo tres elecciones para la designación de los agentes de negociación colectiva. La Comisión toma también nota de los comentarios de la OIE y de la BEF en los que se indica que la Ley del Trabajo tiene por objetivo alentar a los trabajadores para que promuevan el pleno desarrollo y la plena utilización de los convenios colectivos para regular las condiciones de empleo. Tomando nota de que las enmiendas adoptadas en julio de 2013 no abordan esta cuestión, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que examine, junto con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que se puedan llevar a cabo negociaciones colectivas a todos los niveles y que en su próxima memoria continúe transmitiendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos establecidos a nivel de industria, sector y nacional, respectivamente.
Por último, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas en los comentarios de la CSI sobre las modificaciones realizadas en los comités de participación (artículo 205 de la Ley del Trabajo), especialmente en relación a que el artículo 205, 6), a), que dispone que en los establecimientos en los que no existen sindicatos hasta que se forme un sindicato los representantes de los trabajadores en el Comité de Participación deben ocuparse de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores en el establecimiento de que se trate, puede socavar los sindicatos y usurpar su función. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre este punto y que indique todas las medidas adoptadas para garantizar que los comités de participación no se utilizan para socavar la función de los sindicatos.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que, a pesar de la creación de Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) en varias empresas de las ZFE, no se había transmitido información en relación con la conclusión de convenios colectivos en las ZFE. Asimismo, la Comisión recordó, en relación con las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA, que la exclusión de los salarios, las horas de trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones y las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva no estaba de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma debida nota de los comentarios realizados por la OIE y la BEF en los que se indica que el Gobierno podría examinar la necesidad de dejar un espacio para la negociación colectiva en las ZFE y adoptar medidas de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a que de un total de 421 empresas existentes en esas zonas, 283 empresas han realizado referéndums en relación con las WWA dando paso a convenios colectivos en 192 empresas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita varios ejemplos representativos de esos convenios colectivos, indicando el número de trabajadores cubiertos.
Alentado por la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2013 en relación con la aplicación por Bangladesh del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que el Gobierno expresó su voluntad de revisar la EWWAIRA y examinar la forma en que los trabajadores de las ZFE pueden estar cubiertos por la Ley del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Comisiones tripartitas de salarios en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas legislativas u otras medidas necesarias para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales u otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974) y observó que el Gobierno no se había referido a ningún convenio colectivo en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las comisiones y órganos encargados de revisar los salarios mínimos, todos los cuales se han constituido de conformidad con los principios tripartitos. Tomando debida nota de que el Gobierno indica que no hay obstáculos para el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número y la naturaleza de los acuerdos colectivos concluidos en el sector público, indicando el número aproximado de trabajadores cubiertos por cada acuerdo.
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