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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio por incumplimiento de la disciplina laboral. Desde hace muchos años, la Comisión viene refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1987, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión — que implican un trabajo obligatorio con arreglo a los artículos 255 y 269, 3), del reglamento penitenciario — por infracciones de la disciplina del trabajo en circunstancias en las que no se pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se estaban realizando preparativos para enmendar la Ley sobre la Marina Mercante, y que la División del Servicio Marítimo prestará debida atención a las disposiciones del Convenio en este sentido.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las partes interesadas estudian la promulgación de un proyecto de ley que modifique la Ley sobre la Marina Mercante, en septiembre de 2013, y que, antes de su presentación al Parlamento, este proyecto de ley se examina por el Comité de Revisión Legislativa. La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones propuestas no suprimen la imposición de penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por sanciones de la disciplina laboral, sino que, antes bien, aumentan las sanciones por la comisión de dichas infracciones. En particular, las enmiendas tratan de aumentar las penas de reclusión (que implican trabajos obligatorios) por las siguientes infracciones de la disciplina del trabajo: desobediencia deliberada de órdenes legítimas (artículo 157, b)); desobediencia continua de una orden legítima o el incumplimiento deliberado del deber (artículo 157, c)); la complicidad con cualquier otro tripulante para desobedecer una orden legítima o no dar cumplimiento a las obligaciones (artículo 157, e)); la deserción (artículo 158, a)); y negarse a embarcar y ausentarse sin permiso (artículo 158, b)).
En relación con el párrafo 312 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que las disposiciones que autorizan a imponer sentencias de prisión que impliquen trabajo obligatorio por diversas infracciones a la disciplina del trabajo son contrarias al Convenio y solamente son compatibles con él las sanciones relativas a actos tendientes a poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo. La Comisión, en consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de las enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante, se modifiquen los artículos 157, b), c) y e), y el 158, a) y b), de forma que no pueda imponerse ninguna sanción de prisión que entrañe trabajo forzoso por infracciones de la disciplina laboral.
Artículo 1, d). Sanciones por la participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 8, 1) de la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad, a una persona que, desempeñándose en un servicio público (pero sin limitarse en este caso a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) infrinja deliberada y dolosamente un contrato de servicios, podrá imponérsele una multa o una pena de prisión de hasta tres meses. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 69 de la Ley de Relaciones Laborales, podrán imponerse penas de reclusión (que impliquen trabajo obligatorio) a determinadas categorías de trabajadores por participar en una huelga.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en febrero de 2012, se nombró una comisión consultiva para revisar la Ley de Relaciones Laborales, y proponer enmiendas específicas a la misma. El Gobierno señala también que, hasta el momento, no existe ninguna política gubernamental que tenga previsto introducir enmiendas en la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo el trabajo forzoso penitenciario, como castigo por haber participado en una huelga. En relación con sus comentarios formulados en 2012, en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, dentro del marco de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, para garantizar que no se imponen penas de reclusión que impliquen la realización de trabajos penitenciarios obligatorios por la participación pacífica en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para modificar la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad en este sentido.
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