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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belarús (Ratificación : 1956)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2013, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo del 369.º informe del Comité de Libertad Sindical sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Belarús para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 30 de agosto de 2013, en los que se alegan numerosas violaciones del Convenio, incluyendo la denegación de formar piquetes y realizar manifestaciones, la cancelación del registro de un sindicato de base afiliado al Sindicato de los Trabajadores de la Radio y la Electrónica (REWU) y las presiones y amenazas ejercidas por las autoridades sobre los dirigentes del Sindicato Libre de Trabajadores de la Metalurgia (FMWU), La Comisión pide al Gobierno que proporcione observaciones detalladas sobre los alegatos de la CSI. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación de 30 de agosto de 2013.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores urgió al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el decreto presidencial núm. 2, sus normas y reglamentos, a fin de eliminar los obstáculos para el registro de los sindicatos (domicilio legal y al menos el 10 por ciento de los trabajadores afiliados). La Comisión toma nota de que en su declaración en la Comisión de la Conferencia en junio de 2013, se refirió a su propuesta de modificar el decreto eliminando el requisito mínimo del 10 por ciento de los trabajadores de la empresa para formar un sindicato. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado nuevas informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha tomado medidas tangibles para enmendar el decreto, ni formulado propuestas concretas para enmendar el requisito del domicilio legal que en la práctica parece seguir obstaculizando el registro de los sindicatos y de sus organizaciones de base.
En este contexto, y en referencia a su observación anterior y al 369.º informe del Comité de Libertad Sindical, la Comisión expresa su preocupación por la situación de los derechos sindicales en la empresa «Granit». La Comisión recuerda el alegato según el cual la dirección de la empresa se negó a proporcionar el domicilio que había sido requerido a la organización sindical de base del Sindicato Independiente de Belarús (BITU), de conformidad con el decreto núm. 2 del registro de los sindicatos. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que la mayoría de los miembros del Consejo para la Mejora de la Legislación en la Esfera Social y Laboral (en adelante el Consejo) expresó dudas acerca de la creación de la organización de base del BITU y consideró que la actuación de la dirección de la empresa era justificable debido a que el BITU no presentó las actas de creación del sindicato. El Gobierno sostiene que si bien la legislación no incluye ningún requisito numérico para el establecimiento de las organizaciones sindicales de base, deben cumplirse otros requisitos, incluido el de celebrar una reunión constitutiva. Según el Gobierno el análisis de la situación plantea dudas suficientes acerca de la efectiva celebración de la reunión y, en consecuencia, sobre el establecimiento de la organización. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, según la legislación, los empleadores no están obligados a proporcionar locales a los sindicatos y que esta cuestión debe regularse mediante la negociación colectiva. Por otra parte, la legislación no obliga a que los sindicatos tengan su domicilio legal en instalaciones del empleador y puede arrendar locales en otro sitio. El Gobierno considera que, si bien el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CSDB) afirma que obtuvo una respuesta negativa cuando trató de arrendar un local adecuado, no presentó pruebas para sustentar este alegato. Por último, el Gobierno señala que hasta la fecha, el BITU no se ha comunicado con las autoridades encargadas del registro para solicitar el registro o inscripción de su organización sindical de base.
La Comisión toma nota, tal como queda reflejado en las comunicaciones del Gobierno a esta Comisión y al Comité de Libertad Sindical, de lo que parecen constituir informaciones contradictorias respecto de la creación de la organización de base del BITU. La Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta de 2004 examinó exhaustivamente las dificultades con que tropezaban en la práctica los sindicatos al margen de la estructura de la Federación de Sindicatos de Belarús (FPB) cuando trataban de obtener un domicilio legal (véanse párrafos 590 a 598 del informe). La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que transcurridos casi diez años, esas dificultades parecen persistir. La Comisión entiende que ante la falta de un domicilio legal, debido a la obligación de disponer de un domicilio legal prevista en el decreto núm. 2, y a las restricciones respecto de lo que puede constituir un domicilio legal válido impuesto por, entre otros textos legislativos, el Código de la Vivienda y el Código Civil, el BITU no pudo solicitar el registro de su organización sindical de base. Al tomar nota de que el Gobierno indica que en 2012 no se presentaron casos de negativa del registro de las organizaciones sindicales, la Comisión lamenta profundamente que, pese a las numerosas solicitudes de los órganos de control de la OIT, el Gobierno no haya tomado medidas tangibles para enmendar el decreto. En vista de lo que precede, la Comisión urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el decreto núm. 2 y resuelva la cuestión del registro de los sindicatos en la práctica, incluyendo mediante el reexamen de la situación del sindicato de base del BITU con miras a permitir su registro. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados a este respecto.
En relación con la solicitud anterior de la Comisión para que el Gobierno presentara informaciones detalladas en relación con el alegato presentado anteriormente por el CSDB sobre la decisión de la municipalidad de Polotsk de denegar el registro a la organización sindical de base del «Sindicato libre de trabajadores autónomos del mercado agrícola al aire libre de Polotsk», la Comisión lamenta que la respuesta del Gobierno se limite a indicar que el sindicato no presentó la totalidad de los documentos exigidos para el registro. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre esa cuestión.
Artículos 3, 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores, incluso las federaciones y confederaciones, de organizar actividades. La Comisión recuerda que expresó anteriormente su preocupación por los alegatos de denegación, en varias ocasiones, de autorización al CSDB, al BITU y al REWU para organizar manifestaciones y reuniones, y pidió al Gobierno que realizara investigaciones independientes sobre dichos alegatos, además pidió que señalara a la atención de las autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones pacíficas en defensa de sus intereses laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esos alegatos son demasiado generales, y por ese motivo es difícil formular comentarios al respecto. La Comisión toma nota con preocupación de que la CSI alegó que el Comité Ejecutivo de la Ciudad de Minsk denegó la autorización para organizar un piquete que el BITU preveía organizar el 20 de julio de 2013. Recordando que las protestas pacíficas están amparadas por el Convenio y que el derecho a realizar reuniones y manifestaciones no debe denegarse de manera arbitraria, la Comisión urge al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones antes mencionadas, proceda a investigar todos los casos alegados de denegación de autorización para organizar manifestaciones y reuniones, y señale a la atención de las autoridades competentes el derecho de los trabajadores a participar en manifestaciones pacíficas y reuniones en defensa de sus intereses laborales.
La Comisión recuerda que tomó nota anteriormente con preocupación del alegato del CSDB, según el cual, la presidenta de la organización regional del BITU en Soligorsk, tras haberse encontrado con varias trabajadoras en su camino hacia sus lugares de trabajo, fue detenida por la policía el 4 de agosto de 2010 y posteriormente declarada culpable de un delito administrativo y sancionada con una multa. Según el CSDB, el tribunal decidió que, puesto que el contacto con los miembros del sindicato había tenido lugar cerca de la puerta de entrada de la empresa, el dirigente sindical había vulnerado la Ley sobre Actividades de Masas. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los hechos alegados por el CSDB. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporcione información a este respecto. Por consiguiente, reitera nuevamente su pedido anterior.
En este sentido, la Comisión recuerda que ha venido solicitando desde hace varios años al Gobierno que enmiende la Ley sobre Actividades de Masas, que impone restricciones a la celebración de actividades de masas y establece la disolución de una organización (incluyendo a un sindicato) por una única infracción de sus disposiciones (artículo 15), al tiempo que sus organizadores pueden ser acusados de infringir el Código Administrativo y, por consiguiente, susceptibles de detención administrativa. La Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de que el Gobierno no haya proporcionado información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición anterior.
La Comisión, en relación con su solicitud anterior para que se enmendara el decreto presidencial núm. 24, relativo al uso de ayuda extranjera gratuita, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se presentaron casos de denegación del registro de esa ayuda y que las organizaciones que solicitaron el registro recibieron respuesta favorable. Al tomar nota de esa información, la Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta observó en su informe que el decreto prohíbe: … «el uso de donaciones del exterior para la preparación y desarrollo de reuniones públicas, concentraciones, marchas callejeras, manifestaciones, piquetes, huelgas, así como la celebración de seminarios y otras formas de campañas masivas dirigidas a la población. La violación del requisito de registrar la ayuda externa puede entrañar multas importantes, así como el posible término de las actividades del sindicato. Si bien el Gobierno señaló que el decreto núm. 24 estaba únicamente destinado a introducir transparencia en la situación anterior y crea un procedimiento rápido y sencillo para el registro de la ayuda extranjera, una de las organizaciones de empleadores señaló que, por el contrario, el proceso es largo y costoso. Teniendo presente los principios elaborados por los órganos de control de la OIT, la Comisión recuerda que el derecho reconocido en los artículos 5 y 6 del Convenio núm. 87 implica el derecho a beneficiarse de las relaciones establecidas con organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores. Una legislación que prohíbe a los sindicatos u organizaciones de empleadores nacionales, la aceptación de asistencia financiera proveniente de una organización internacional de empleadores o de trabajadores, a menos que medie aprobación del Gobierno, y que contempla la prohibición de una organización cuando existen pruebas de que recibió tal asistencia, no está en conformidad con este derecho. Aunque no existen alegatos específicos en cuanto a la aplicación práctica de este decreto, la Comisión reitera las conclusiones de dichos órganos de control en las que se afirma que la exigencia de autorización previa para recibir ayuda extranjera gratuita y el uso restringido de la misma que establece el decreto núm. 24 son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a beneficiarse de la asistencia que pueden prestar las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores» (véanse párrafos 623 y 624 del informe de la Comisión de Encuesta).
Por consiguiente, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el decreto núm. 24 de manera de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan efectivamente organizar sus actividades y programas y beneficiarse de la asistencia de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores en conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las medidas concretas adoptadas para enmendar los artículos 388, 390, 392 y 399 del Código del Trabajo que afectan el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente sus actividades. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno solicita que se clarifiquen en qué medida la posición de la Comisión a este respecto refleja una posición equilibrada de los interlocutores sociales en virtud de los principios del tripartismo. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno que enmendara las disposiciones antes mencionadas desde la adopción del Código del Trabajo en 1999. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que revise esas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha hecho progresos hacia la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta ni para mejorar la aplicación de este Convenio en la legislación y en la práctica durante el año que abarca la memoria. Efectivamente, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para enmendar las disposiciones legislativas en cuestión, tal como pidieron anteriormente esta Comisión, la Comisión de la Conferencia, la Comisión de Encuesta y el Comité de Libertad Sindical. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que la libertad sindical y el respeto a las libertades civiles están plena y efectivamente garantizados en la legislación y en la práctica y expresa la firme esperanza de que el Gobierno intensifique su cooperación con todos los interlocutores sociales a este respecto.
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno haya aceptado la misión de contactos directos con objeto de obtener un panorama general de los derechos sindicales en el país y prestar asistencia al Gobierno para la aplicación rápida y eficaz de todas las recomendaciones pendientes de la Comisión de Encuesta. La Comisión espera que esta misión se lleve a cabo en un futuro muy próximo.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 103.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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