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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de agosto de 2013, refiriéndose a cuestiones de carácter legislativo ya planteadas por la Comisión, así como a la detención y procesamiento de dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los alegatos de la CSI de 2012 sobre la represión violenta de manifestantes en el sector del petróleo por parte de la fuerza pública.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Desde hace numerosos años la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el apartado 3, del artículo 294 del Código del Trabajo, que prevé que los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho de sindicación de las personas menores de 16 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que esta cuestión está siendo objeto de revisión en el marco de un nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para enmendar la disposición mencionada, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin la intervención del padre, de la madre o del tutor.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo, que prevé que deben presentarse, sin retraso, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo y ponerlo en conformidad con el Convenio.
Por otra parte, la Comisión recuerda que había formulado comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para modificar ciertas disposiciones de la Ley núm. 008/PR/007, de 9 de mayo de 2007, sobre la Reglamentación del Ejercicio del Derecho de Huelga en los Servicios Públicos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide nuevamente que tome las medidas necesarias para modificar las siguientes disposiciones de la ley: i) el artículo 11, apartado 3, que impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga (la Comisión recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas por tiempo indeterminado si así lo desean); y ii) los artículos 20 y 21, según los cuales es el ministro concernido el que determina discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y empleados que garantizan el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso a este respecto.
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