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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Paraguay (Ratificación : 2004)

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Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la ley núm. 4088, de 13 de septiembre de 2010, que establece la gratuidad de la enseñanza básica obligatoria (6 a 14 años). La Comisión también toma nota del Plan nacional de educación 2024, y del Plan estratégico de educación Paraguay 2020, actualizado. Sin embargo, la Comisión constata que, según el Informe Mundial de Seguimiento de la Educación para Todos, de 2012, publicado por la UNESCO, el índice neto de escolarización en la enseñanza primaria (6 a 11 años), disminuyó considerablemente entre 1999 y 2010 (96 por ciento y 85 por ciento, respectivamente). Por otra parte, según los datos de 2009 y 2011 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el porcentaje de niños en edad de asistir a enseñanza primaria no escolarizados aumentó en los últimos años (14 por ciento 2009 y el 16 por ciento de 2011). La Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos, en el marco de la aplicación del Plan nacional de educación 2024 y del Plan estratégico de educación 2020, actualizado, a fin de aumentar el índice de asistencia escolar y reducir el índice de abandono escolar de los menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, de reglamentación de la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, el trabajo doméstico y el sistema de «criadazgo» constituyen un trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que las autoridades competentes pueden autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota con interés que, en el marco de la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), por el Paraguay, se presentó ante el Senado un anteproyecto de ley sobre el trabajo doméstico, que fija la edad mínima de acceso al empleo del trabajador doméstico a los 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en cuanto a la adopción de este anteproyecto de ley.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los padres conceden permisos especiales a sus hijos para participar en espectáculos artísticos. La Comisión observó que dicha autorización parental no es suficiente para aplicar el artículo 8 del Convenio. A este respecto, la Secretaría de la Infancia y la Adolescencia (SNNA) estimó que sería necesario establecer normas que enmarcaran las actividades de niños y adolescentes no sólo en el contexto de los espectáculos artísticos, sino también en el de las manifestaciones deportivas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin suministrar informaciones sobre este punto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que los niños menores de 14 años sólo puedan participar en espectáculos artísticos sobre la base de autorizaciones individuales concedidas por las autoridades competentes, que limiten el número de horas de trabajo autorizadas, y prescriban las condiciones en que pueden llevarse a cabo esos trabajos, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
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