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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la persistencia de obstáculos que impiden a la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) llevar a cabo normalmente sus actividades. La Comisión recuerda que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco de una queja presentada por la UDT (caso núm. 2753). La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI, en 2013, en relación con los arrestos y los despidos de sindicalistas en el sector portuario, así como con otras infracciones graves del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que remita sus observaciones a este respecto.
Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace varios años a la necesidad de adoptar medidas para modificar las disposiciones legislativas siguientes:
  • -el artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos; y
  • -el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes para imponer el ejercicio de prestaciones a los funcionarios.
Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual este último adoptará las disposiciones necesarias para remitir las enmiendas solicitadas al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria los progresos concretos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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