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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) - República Dominicana (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C171

Observación
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Solicitud directa
  1. 2007
  2. 2005
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección para los trabajadores que realizan un trabajo nocturno. Durante los últimos 18 años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas — legislativas o de otro tipo — para aplicar los requisitos específicos establecidos en los artículos 4 (evaluación gratuita del estado de salud), 6 (trabajadores declarados no aptos para el trabajo nocturno), 7 (protección de la maternidad), 9 (servicios sociales) y 10 (consultas con los representantes de los trabajadores) del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que, disposiciones del Convenio establecen que deben adoptarse medidas concretas de protección, a causa de los riesgos inherentes al trabajo nocturno. Por ejemplo, el artículo 4 dispone que, si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente antes de su asignación a un trabajo nocturno, a intervalos regulares durante tal asignación y en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no se deban a factores ajenos al trabajo nocturno y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo. El artículo 6 establece que los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no aptos para el trabajo nocturno — pero que quizá sean aptos para realizar un trabajo durante el día — serán asignados a un puesto similar para el que sean aptos, o si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones (por ejemplo, prestaciones de desempleo, enfermedad o discapacidad) que a otros trabajadores diurnos no aptos para trabajar. En relación con las trabajadoras que van a dar a luz, el artículo 7 prevé que se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno (a saber, un trabajo de día similar o equivalente) para las trabajadoras por un período de al menos 16 semanas, de las cuales al menos 8 deberán tomarse antes de la fecha posible de parto, y durante períodos más largos si los médicos lo consideran necesario para la salud de la madre o el hijo. Recordando que las disposiciones del Convenio pueden ser aplicadas a través de leyes o reglamentos, acuerdos colectivos, laudos arbitrales o decisiones de los tribunales, una combinación de estas medidas o cualquier otra forma apropiada para las condiciones y la práctica nacionales, la Comisión urge al Gobierno a adoptar medidas rápidas a fin de dar pleno efecto al requisito antes mencionado del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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