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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Industriales que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido alentando al Gobierno a que aproveche la oportunidad, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para introducir una prohibición general de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 1 (definición de asalariado) de la Ley del Trabajo estipula «... sin la menor discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional, opinión política u origen social que tenga por efecto anular o menoscabar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». El borrador del artículo 35 (protección de las mujeres frente a la discriminación) estipula que «... se aplicarán a las trabajadoras todas las disposiciones jurídicas que regulan el trabajo sin discriminación o las diferencias dentro del mismo empleo, en lo que respecta a salarios, condiciones de contratación, promoción y formación profesional, por las razones mencionadas en el artículo 1 de dicha ley...». La Comisión debe señalar una vez más que por el mero hecho de incluir una cláusula de no discriminación en la definición de «asalariados», no se ofrece protección efectiva contra la discriminación y resulta insuficiente en cuanto a la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación tal como se define en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad para incluir una disposición separada que prohíba la discriminación directa e indirecta que se base como mínimo en los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de la ley del trabajo.
Trabajadores domésticos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica a los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes, debido a la preocupación que les suscita la posible discriminación contra estas trabajadoras por razón de sexo, así como por otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico, que infrinja lo dispuesto en el Convenio. La Comisión reitera que «los trabajadores domésticos que trabajan en casas privadas» están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)) y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares a cuyo servicio estén empleados a fin de realizar tareas domésticas en su residencia están reguladas por la Ley sobre Obligaciones y Contratos. La Comisión había acogido anteriormente con beneplácito algunas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación del empleo de las trabajadoras domésticas migrantes, incluido el establecimiento de un Comité Directivo Nacional (2006), decisión núm. 70/1, de 9 de julio de 2003, y decisión núm. 13/1, de 22 de enero de 2009, relativas a las agencias de empleo para las trabajadoras domésticas extranjeras, y a la publicación de un contrato estándar de empleo para los trabajadores domésticos extranjeros en 2009.
La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1), del proyecto de ley del trabajo sigue excluyendo de su ámbito de aplicación, a «los sirvientes y cualquier otra persona de una condición similar que realicen tareas domésticas y vivan en las casas de sus empleadores», lo que en la práctica atañe en gran medida a los trabajadores domésticos extranjeros debido a su obligación contractual de residir en la casa de su empleador. La Comisión toma nota asimismo de que un proyecto de ley general sobre la regulación de los trabajadores domésticos está siendo debatido, y considera que esta es una oportunidad de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, nacionales y no nacionales, contra la discriminación y regular sus condiciones de trabajo en sus justos términos. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión del Gobierno de esperar a los resultados de las deliberaciones sobre los proyectos de instrumentos de la OIT sobre trabajadores domésticos, en junio de 2011, antes de seguir examinando el proyecto de ley, con miras a armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Tomando nota de la adopción del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión solicita al Gobierno que examine el proyecto de ley sobre la regulación de los trabajadores domésticos, que espera que incluya una disposición específica que prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta de los trabajadores domésticos en todos los aspectos de su trabajo. Le ruega asimismo que se sirva proporcionar información sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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