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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Mongolia (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Mongolia (MONEF) y por la Confederación de Sindicatos de Mongolia, incluidos en la memoria presentada por el Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Recordando que había pedido al Gobierno la adopción de medidas orientadas a aprobar legislación que garantizara la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado, y tomando nota de que en 2011 el Parlamento adoptó la Ley de Equiparación entre los Sexos, la Comisión lamenta observar que, a tenor de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la redacción actual del artículo 2 de la ley sólo prevé la igualdad de oportunidades para que hombres y mujeres reciban «igual remuneración por un trabajo igual». Asimismo, toma nota que según la memoria presentada por el Gobierno el empleador pagará «la misma remuneración a sus empleados, hombres y mujeres, que realicen el mismo trabajo». Por lo tanto, la Comisión señala que la redacción de las disposiciones de la Ley de Equiparación entre los Sexos, similares a las del artículo sección 49, 2), del Código del Trabajo de 1999, no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», en consonancia con el principio del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que subraya que la legislación no sólo debe prever la igualdad de remuneración por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero de igual valor. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la MONEF, según los cuales la expresión «igual trabajo» utilizada en el artículo 49, 2), del Código del Trabajo no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» recogido en el Convenio, y que el Código no prevé una metodología para calcular la remuneración. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para facilitar información a ese respecto. Además, pide que el Gobierno transmita una copia de la Ley de Equiparación entre los Sexos aprobada recientemente. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda actividad que realice el Comité Nacional para la Equiparación entre los Sexos con miras a promover el principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercado, las medidas necesarias.
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