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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Luxemburgo (Ratificación : 2001)

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Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión recuerda que, como consecuencia de la adopción de la ley de 28 de noviembre de 2006, toda discriminación directa o indirecta basada en motivos de religión o de convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual y pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una raza o etnia, está prohibida en virtud del Código del Trabajo, de la ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado, y de la ley de 24 de diciembre de 1985, que establece el estatuto general de los funcionarios comunales. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que ninguna disposición prevé la prohibición de la discriminación basada en motivos de color, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y recuerda que la legislación nacional que define y prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, debería comprender al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le solicita que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, de tal manera que el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, estén incluidos en la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (artículo L.241-1), la ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis) y la ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis), y comunicar informaciones a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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