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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión recuerda que sus comentarios pendientes se refieren a las siguientes cuestiones y disposiciones legales:
Artículos 2 y 4 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. El Gobierno reitera en su última memoria que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son de 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo, el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión planteada por la Comisión además de estar superada en la práctica lo está también a nivel de derecho ya que la Ley General de Administración Pública prevé que si no se respetan los plazos legales los interesados pueden reclamar ante el superior jerárquico. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que incluya estos plazos de forma expresa en el proyecto de ley núm. 13475.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances relativos a dicho proyecto de reforma constitucional.
Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en la práctica el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 346, a), del Código del Trabajo de modo que ese texto se ajuste a la práctica seguida por las autoridades, así como que informe al respecto.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Restricciones al derecho de huelga. La Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló a una misión de la OIT que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos veinte o treinta años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar años. Asimismo, la legislación prevé las siguientes restricciones: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código del Trabajo; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» — artículo 373, c), del Código del Trabajo.
La Comisión había observado que el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — había sido sometido a la Asamblea Legislativa, contaba con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales salvo respecto de algunas disposiciones y tenía en cuenta una mayoría de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. No obstante, la Comisión observó que a pesar de las mejoras que introduce el proyecto en relación con la legislación en vigor sería conveniente realizar algunas modificaciones adicionales para lograr la plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de reforma procesal laboral que cubre las cuestiones relativas a la huelga fue adoptado por la Asamblea Legislativa pero que fue vetado en 2012 por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las disposiciones de la Constitución sobre el mantenimiento del servicio público y a efectos de que se garantizara la prestación continua de los servicio esenciales y los servicios de importancia trascendental a través de servicios mínimos. El Gobierno señala que ha sido posible concretar una propuesta de modelo alternativo tras consultas con los diferentes sectores incluidas las organizaciones sindicales; dicha propuesta fue sometida a la Asamblea Legislativa y tramitada por sus comisiones. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno sobre el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declarando inconstitucionales los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo relacionados con la prohibición de la huelga en los servicios públicos, y señalando que las mayorías requeridas para declarar la huelga no deben impedir su ejercicio.
La Comisión lamenta observar una vez más que los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa tendientes a una mayor conformidad entre la legislación y el Convenio en cuestiones muy importantes no han culminado. La Comisión observa que en febrero de 2014 habrá elecciones políticas y entiende que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno deberán ser reactivados para su trámite legislativo para no quedar archivados. La Comisión pide al Gobierno que siga impulsando el proyecto de reforma procesal laboral y los demás proyectos antes mencionados y que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT en este proceso está a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión aunque expresa su decepción por la falta de resultados en relación con los problemas pendientes, expresa también la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.
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