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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior expresó la esperanza de que en el marco de los trabajos del Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT) se podría elaborar un proyecto de ley por medio del cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del CRT se ha profundizado el debate en relación con una propuesta de ley que prohíba las prácticas antisindicales en el país y que en este sentido el tema de la discriminación antisindical fue abordado en un seminario organizado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, con el apoyo de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Artículo 4 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre Medidas Complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. Al tiempo que observa que el Gobierno no se refiere en su memoria a esta cuestión, la Comisión recuerda que las partes en la negociación colectiva deberían poder decidir libre y voluntariamente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración, las limitaciones a las negociaciones colectivas en temas económicos sólo deberían ser posibles en caso de circunstancias excepcionales a fin de proteger los puestos de trabajo y la sostenibilidad de las empresas o instituciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado, en la medida en que la misma limita las posibilidades de las partes en materia de negociaciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
Por último, la Comisión toma nota de las distintas medidas adoptadas por las autoridades para promover la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluidas importantes acciones de mediación y actividades tripartitas.
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