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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Observaciones de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión así como de la respuesta correspondiente del Gobierno.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que envíe copia de las sentencias relacionadas con la condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL) y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que ninguno de los supuestos sindicalistas mencionados fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales, que a todos les fue probada su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la nación u otros delitos claramente establecidos en la ley y que, por lo tanto, el Gobierno no tiene la obligación de entregar copias de las mencionadas sentencias. Recordando que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) y remitiéndose nuevamente a las conclusiones formuladas en ese contexto, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya comunicado copia de las sentencias en cuestión, las cuales resultan necesarias para poder examinar con todos los elementos la aplicación del Convenio en la práctica en relación con dichos alegatos graves de violaciones de los derechos sindicales.
Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo señalado en memorias anteriores será discutido en los próximos meses por los trabajadores y que éstos podrán proponer los cambios que estimen pertinentes y que, en este marco, los aspectos planteados por la Comisión están siendo objeto de análisis. La Comisión expresa la esperanza que el proceso de revisión del Código del Trabajo finalizará en un futuro próximo y que se tomarán en cuenta los comentarios que se mencionan a continuación, los cuales vienen siendo formulados por la Comisión desde hace varios años.
Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical. Aunque saluda la información del Gobierno señalando que se ha derogado el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983 que confería a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, formula comentarios sobre la necesidad de suprimir la referencia a la CTC en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que la existencia de una central sindical unitaria no ha sido una imposición del Gobierno, ni responde a ninguna otra disposición que la expresada por la voluntad soberana de los trabajadores cubanos y que el anteproyecto de nuevo Código del Trabajo no contiene referencia expresa a la CTC. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que las legislaciones nacionales podrían tener el efecto de institucionalizar un monopolio de hecho si se refieren únicamente a una central sindical específica mencionada por su nombre; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de constituir, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que indique en su próxima memoria toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que se refiere desde hace años a la falta de reconocimiento expreso del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y sobre la necesidad consiguiente, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores, de reconocer expresamente el derecho de huelga en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que no existe disposición legal alguna que establezca la prohibición del derecho de huelga, que las leyes penales no establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos y que es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto. La Comisión confía que en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo anunciado por el Gobierno se reconocerá expresamente el derecho de huelga.
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