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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines en una comunicación de 26 de agosto de 2013 y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, que hacen referencia a las cuestiones legislativas examinadas por la Comisión y en las que se alegan violaciones del derecho de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda) (Ley TUEO) y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que privan al personal penitenciario del derecho de sindicación bajo la amenaza de ser despedidos del servicio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que esta cuestión es de interés nacional y, que por consiguiente, tienen que llevarse a cabo consultas más amplias con los departamentos gubernamentales pertinentes, los interlocutores sociales y otras partes interesadas debido a que dichos actores sostienen con firmeza que los trabajadores del servicio penitenciario cumplen funciones de seguridad. Recordando una vez más que las funciones ejercidas por el personal de prisiones no debería justificar su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, la Comisión reitera su petición anterior. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno en comentarios anteriores que adoptara las medidas necesarias para que todos los miembros de los comités sindicales, incluidos los de los sindicatos que no están registrados, disfruten de una protección adecuada y específica contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota del pedido de clarificaciones del Gobierno respecto a qué se entiende por sindicato no registrado y recuerda a este respecto que el «registro» es una formalidad que puede utilizarse por las autoridades nacionales para dar existencia legal a un sindicato y que puede conferir ventajas considerables tales como inmunidades especiales, exenciones fiscales o el derecho a ser reconocido como agente de negociación. La Comisión subraya que los derechos fundamentales concedidos por el Convenio a los afiliados o dirigentes de un sindicato, como la protección contra los actos de discriminación antisindical, abarca a todos los trabajadores que desean constituir un sindicato o afiliarse al mismo; en consecuencia, esa protección no debería depender de la condición de que el sindicato esté registrado o no, incluso si las autoridades consideran que el registro es una simple formalidad. En esas circunstancias, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículos 2 y 4. Protección contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a: i) la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; ii) la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, basándose en que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador; y iii) la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permite el arbitraje obligatorio en los conflictos de intereses en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o respecto de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esas cuestiones se examinarán en el marco de la revisión en curso de la Ley sobre Conflictos Sindicales. El Gobierno reconoce la necesidad de disponer de un mecanismo independiente de resolución de conflictos e indica que este proyecto se incluyó en el Plan de Desarrollo Nacional (2009-2016). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluya información sobre los progresos realizados en cuanto al pedido de modificaciones antes mencionado y alienta al Gobierno que, si así lo desea, que solicite la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley TUEO leído juntamente con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo considerada. En consecuencia, pidió al Gobierno que garantizara que cuando ningún sindicato representa a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, la Comisión reitera este pedido.
La Comisión toma nota del Reglamento de la Función Pública de 2011 (instrumento legislativo núm. 50), que establece las condiciones generales de servicio en la función pública (horas de trabajo, trabajo por turnos, períodos de descanso semanal, días festivos retribuidos, horas extraordinarias y vacaciones anuales remuneradas). La Comisión pide al Gobierno que se sirva aclarar si las disposiciones de este instrumento constituyen condiciones fijas del servicio o se trata de cláusulas legislativas de protección mínima sobre cuya base las partes puede negociar modalidades especiales y beneficios adicionales.
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