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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), presentados el 30 de agosto de 2013, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, que señalaban la existencia de violaciones constantes del diálogo social, así como del despido del Secretario General de la Asociación de Docentes en el transcurso de la huelga general de enero de 2008. A este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre esos comentarios.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información específica alguna en respuesta a los puntos planteados en sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar las siguientes disposiciones que no se encuentran en conformidad con el Convenio:
  • -artículo 17 del Código del Trabajo – limitación del derecho a los extranjeros de afiliarse a organizaciones estableciendo condiciones de residencia legal mínima (2 años) y de reciprocidad;
  • -artículo 26 del Código del Trabajo – los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de una persona menor de 16 años pese a que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años de edad;
  • -artículo 25 del Código del Trabajo – no pueden ser elegidas para ocupar un cargo en la dirección de un sindicato las personas condenadas a una pena de prisión, las personas con antecedentes penales o las personas privadas de su derecho a ser elegidos por una decisión judicial, incluso cuando la naturaleza del delito no afecte negativamente la integridad exigida para ocupar un cargo sindical;
  • -artículo 24 del Código del Trabajo – limitación, a través de la condición de reciprocidad, del derecho de los extranjeros a ser elegidos para ocupar cargos sindicales;
  • -artículo 49, 3), del Código del Trabajo – no podrá establecerse ninguna organización central sin establecer previamente «federaciones profesionales» y «sindicatos regionales» (artículo 49, 1) y 2)).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas en un futuro próximo, en plena consulta con los interlocutores sociales, de manera a poner el Código del Trabajo y la orden núm. 81/028 en conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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