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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nepal (Ratificación : 1976)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional y la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, 1993, son más limitados que el principio del Convenio ya que no abarcan el concepto de «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión entiende que el proceso de elaboración de una Constitución permanente y la revisión de la legislación del trabajo aún están en curso. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que determinar el valor de un trabajo es un proceso técnico y que, por consiguiente, solicita la asistencia técnica de la OIT a este respecto. En el contexto del actual proceso de reforma legislativa, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que se da plena expresión legislativa al principio del Convenio, estableciendo la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por realizar el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza, sino también por trabajos que tienen una naturaleza totalmente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a fin de determinar el valor de los empleos, la Comisión espera que esta asistencia pueda proporcionarse en un futuro próximo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para conseguir esa asistencia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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