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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Jamaica (Ratificación : 1975)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor) establece que los empleadores deben pagar la misma remuneración a hombres y mujeres por «un trabajo igual», y, por consiguiente, es más restrictiva que el principio del Convenio, ya que no refleja plenamente el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha considerado la posibilidad de modificar la ley porque se cree que aborda adecuadamente la cuestión de la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan trabajos similares. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno indica que se está revisando la Ley sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor). Además, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que indica su preocupación por la concentración de mujeres en las esferas del mercado de trabajo mal remuneradas y por la segregación horizontal y vertical de los géneros en el mercado de trabajo (documento CEDAW/C/JAM/CO/6-7, 27 de julio de 2012, párrafo 27). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) expresó su preocupación en relación con la brecha salarial entre hombres y mujeres (documento E/C.12/JAM/CO/3-4, 10 de junio de 2013, párrafo 14). La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral basada en el sexo en el mercado de trabajo, ya que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a aprovechar la oportunidad que ofrece la revisión de la Ley sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor) para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin, así como sobre las medidas concretas adoptadas para hacer frente a la segregación laboral basada en el sexo y las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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