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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Belice (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C115

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La Comisión solicitó en sus comentarios anteriores que el Gobierno informara detalladamente sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y suministrara una copia del proyecto de ley nacional sobre seguridad y salud en el trabajo (proyecto de ley SST). La Comisión toma nota de la información que figura en la última memoria del Gobierno en el sentido de que el proyecto de ley SST toma efectivamente en consideración todas las observaciones de la Comisión debido a que garantiza la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno en el proyecto de ley SST se incluyen disposiciones relativas a las dosis máximas admisibles de las radiaciones ionizantes, el empleo alternativo (especialmente para las mujeres embarazadas) y la prevención de la exposición laboral durante una emergencia. Además, según la información disponible, el proyecto de ley SST aún no ha sido adoptado debido a que existen preocupaciones de que puede resultar gravoso para los empleadores. La Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud anterior, el Gobierno no ha proporcionado la memoria detallada requerida. La Comisión desea subrayar que la indicación de que la nueva legislación se encuentra en proceso de adopción no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio durante el período de transición y de suministrar esa información en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida la nueva legislación, de haber sido adoptada y, en caso contrario, la manera en que el Gobierno garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Además, solicita nuevamente al Gobierno que responda detalladamente a su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que el 13 de marzo de 2009 fue reactivada la Junta Consultiva del Trabajo cuya función principal es encargarse de la revisión de la legislación nacional del trabajo. La Comisión toma nota de que en el Ministerio se está determinando cuál será el consultor que, junto con la Junta Consultora del Trabajo llevará a cabo la revisión de la legislación y de que los comentarios formulados por la Comisión se someterán ante la mencionada junta. La Comisión espera que, en el curso de la revisión actual de la legislación nacional del trabajo, se tengan debidamente en cuenta los límites de exposición adoptados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990, a las que la Comisión hizo referencia en su observación general de 1992 en virtud del Convenio, con objeto de garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de sus labores.
Artículo 14. Empleo alternativo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en la Ley del Trabajo no existen disposiciones que contemplen el traslado de las embarazadas de un trabajo que implica la exposición a radiaciones ionizantes, a otro trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, adoptada por el Gabinete el 9 de noviembre de 2004, puede proporcionar un marco adecuado para la elaboración de una legislación que pueda prever ese traslado y que esa legislación sea elaborada en consulta con la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que se brinden oportunidades de empleo alternativas adecuadas que no impliquen una exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual pueda derivarse un perjuicio inaceptable, así como para las mujeres embarazadas, que de otro modo podrían verse enfrentadas al dilema de que la protección de su salud signifique la pérdida de su empleo.
Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión toma nota de que en la Ley del Trabajo no existe una disposición que establezca las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional. En relación con los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, dictadas en 1994, la Comisión solicita al Gobierno que durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que se lleva a cabo actualmente, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de determinar las circunstancias en las que se autoriza una exposición excepcional, y que la protección tenga toda la eficacia posible contra los accidentes y durante las operaciones de emergencia, especialmente respecto del diseño y de las características de protección del lugar del trabajo y del equipo, y el desarrollo de intervenciones técnicas de emergencia, cuya utilización en situaciones de emergencia permita evitar la exposición de las personas a radiaciones ionizantes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias (negrita, cursiva y talla normal).
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