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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con cuestiones ya planteadas anteriormente por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con el artículo 5, 4), de la Ley de Extranjería (núm. 9959 de 2008), la Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas requeridas, si fuera necesario, mediante una enmienda legislativa, para garantizar que todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Extranjería (núm. 108 de 2013), por la que se deroga la ley núm. 9959 de 2008, ya no contiene la disposición citada. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 70 de la nueva ley, establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente podrán gozar de los derechos económicos y sociales en los mismos términos que los nacionales. Recordando las disposiciones de la Constitución de Albania relativa a la libertad sindical (artículos 16, 1), 46, 1), y 50), la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tanto si tienen un permiso de residencia provisional o permanente como si no lo tienen, pueden ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que adopte medidas para: i) garantizar que todos los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, y ii) modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo relativo a las huelgas de solidaridad. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: i) se ha propuesto que la nueva ley sobre la administración pública regule el derecho de huelga de los funcionarios públicos, y ii) se reformule, en consulta y de común acuerdo con los interlocutores sociales, la disposición correspondiente de la ley que enmienda el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores pueden recurrir a huelgas de solidaridad siempre que la huelga inicial que estén apoyando sea legal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información, en su próxima memoria, con respecto a la adopción de la nueva ley sobre la administración pública, así como sobre la ley de enmienda del Código del Trabajo.
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