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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Ecuador (Ratificación : 1957)

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Observación
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Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que si bien el Gobierno informa sobre el considerable aumento de la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, en los ministerios, en el Poder Judicial y en la Asamblea Parlamentaria y sobre la unificación del salario básico a partir de 2010, la información suministrada no permite determinar cuál es la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres ni las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones incluso a través de una adecuada formación profesional.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1 del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». Esta noción constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79 del Código del Trabajo, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
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