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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bahamas (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 16 de septiembre de 2013, que hace referencia a cuestiones examinadas anteriormente por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que se adoptasen disposiciones legislativas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia, de unas respecto de las otras, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, acompañadas de sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que varias disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA), capítulo 321 del estatuto de las leyes de Bahamas, están diseñadas para prevenir o minimizar el riesgo de actos de injerencia y esta protección se reforzará aún más cuando se adopte el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo, de 2000. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas para la protección de las organizaciones contra actos de injerencia deben ser específicas y abarcar todos los actos de injerencia a los que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio y que es necesario que estén acompañadas por procedimientos y sanciones efectivos con el fin de velar por su aplicación en la práctica. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la adopción sin demora de esas disposiciones legislativas, ya sea a través de la enmienda de la IRA o de la adopción del proyecto de ley antes mencionado.
Artículo 4. Representatividad. La Comisión tomó nota con anterioridad de los comentarios formulados por la CSI en los que se criticaba el requisito de que un sindicato tuviese que representar al 50 por ciento más uno de los trabajadores de una unidad, a efectos de ser reconocido a los fines de la negociación colectiva y el hecho de que un empleador pudiera, después de 12 meses de negociaciones infructuosas, pedir que se revocara el reconocimiento de un sindicato. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 43 de la IRA se ha enmendado a efectos de derogar la disposición relativa al derecho del empleador a presentar una petición de esa naturaleza. En relación con el requisito de representar al 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación (artículo 41 de la IRA), la Comisión estimó que ese umbral es excesivo y que si ningún sindicato representa el porcentaje de trabajadores antes mencionado, los derechos de negociación colectiva deberán otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la IRA con objeto de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Derecho a la negociación colectiva de los guardianes de prisión. En relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los guardias de prisiones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los funcionarios calificados gozan, sin restricciones, del derecho de afiliarse a las organizaciones establecidas para proteger y promover sus intereses, a saber, la Asociación de Funcionarios de Prisiones (BPOA), y que tienen derecho a expresar colectivamente sus preocupaciones al Gobierno en relación con sus condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si la BPOA goza de los derechos de negociación colectiva previstos en el Convenio y, en caso afirmativo, que proporcione copia de algún convenio que esa organización haya firmado o si se están llevando a cabo discusiones o negociaciones al respecto.
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