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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Nueva Caledonia

Otros comentarios sobre C115

Observación
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Solicitud directa
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Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio por vía legislativa, mediante repertorios de recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a la ley de país núm. 2009-7, de 19 de octubre de 2009, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y modificatoria del Código del Trabajo de Nueva Caledonia y precisa que en oportunidad de una consulta tripartita celebrada el 30 de abril de 2008 fue sometida a los representantes de los trabajadores y de los empleadores para que formularan sus comentarios. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre los esfuerzos desplegados con objeto de adoptar las modificaciones legislativas necesarias para obtener la conformidad con el Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión urge al Gobierno una vez más a que prosiga sus esfuerzos para instituir cambios legislativos a efectos de dar cumplimiento al Convenio, a que nombre un inspector médico y a que informe sobre los resultados de estos esfuerzos, incluido todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, no se ha adoptado medida alguna para dar efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, al artículo 6, al artículo 9, párrafo 2 y al artículo 14 del Convenio. En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
Artículo 3, 1) y 2), y artículo 6. Medidas apropiadas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para la revisión, a la luz de los conocimientos disponibles en el momento, de las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En su memoria, el Gobierno se refiere a los límites de exposición establecidos en los artículos 5 a 8 de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995. La Comisión toma nota de que esos límites de exposición reflejan los establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) en 1977. En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 3, 1) y 2), y del artículo 6, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y, a tal fin, las cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento y en los «nuevos conocimientos». La Comisión recuerda que, siguiendo una recomendación de 1977, estas cantidades máximas fueron revisadas por la ICRP y que nuevos límites de exposición se habían establecido en sus recomendaciones adoptadas en 1990. La Comisión se refiere a sus recomendaciones en su observación general de 1992 y destaca, en el párrafo 11, que la ICRP fija, entre otras cosas, un límite de cantidad máxima admisible de 20 mSv al año, a lo largo de un promedio de cinco años (100 mSv en cinco años), pero sin exceder de los 50 mSv en un solo año. La Comisión también invita al Gobierno a que se remita al párrafo 13 de su observación general sobre la cantidad máxima admisible para las embarazadas. La Comisión toma nota de que la legislación a la que se refiere el Gobierno no está de conformidad con las últimas recomendaciones de la ICRP, según las cuales deberá asegurarse a las mujeres que puedan estar embarazadas un nivel de protección ampliamente comparable con la prevista para los miembros del público en general (es decir, una cantidad eficaz que no exceda de 1 mSv al año). Las recomendaciones también prevén que, una vez declarado el embarazo, el límite de dosis equivalente a la superficie del abdomen de la mujer no deberá exceder de 2 mSv para lo que reste del período de embarazo. Por último, la Comisión toma nota de que la legislación que da efecto al Convenio no parece contener disposiciones que garanticen la protección del público en general contra la exposición a radiaciones. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas sobre estos puntos, garantizándose, así, la protección eficaz de los trabajadores, basándose en los conocimientos disponibles en ese momento, según las recomendaciones emitidas en 1990 por la ICRP.
Artículo 9, 2). Instrucción a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 3, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995, dispone que toda manipulación de radiografías industriales o aparatos de radioscopia, estarán a cargo de un empleado que haya recibido una formación especial. La Comisión también toma nota de que el segundo subpárrafo de este artículo dispone que el Director de Trabajo puede conceder una excepción a esta medida, en caso de los generadores eléctricos para máquinas fijas de rayos X. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones sean debidamente formados, así como indicar los criterios según los cuales se otorgan las excepciones previstas en el artículo 10, párrafo 3, subpárrafo 2, de la Decisión núm. 547/CP, de 25 de enero de 1995.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas establecidas para mantener el ingreso cuando sea médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajos que impliquen una exposición. La Comisión toma nota de que la legislación prevista para la aplicación del Convenio, no parece contener disposiciones que garanticen que ningún trabajador será empleado o continuará como empleado en trabajos en los que el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sean contrarias a un asesoramiento médico cualificado. En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en relación con el Convenio, en el que se indica que no deberá escatimarse ningún esfuerzo para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo adecuado o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se encuentre que es médicamente desaconsejable una continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de la mencionada indicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar las medidas apropiadas para garantizar que ningún trabajador sea empleado o siga siendo empleado en trabajos en los cuales el trabajador pueda estar sujeto a una exposición a radiaciones ionizantes que sea contraria a los consejos médicos y no deberá escatimarse ningún esfuerzo para otorgar a esos trabajadores un empleo alternativo adecuado o brindarles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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