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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Senegal (Ratificación : 1962)

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Artículo 12, párrafos 1, a), y 2), del Convenio. Prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo L.197, del Código del Trabajo, aplica el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el artículo L.197, 1) y 2), del Código del Trabajo, «los inspectores del trabajo y de la seguridad social tienen facultades de entrar libremente, a cualquier hora del día, en los establecimientos sujetos a control de la inspección […]» y por «la noche, en los locales donde se efectúa un trabajo colectivo». La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio, los inspectores deben ser autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche, en todo establecimiento sujeto a control de la inspección, sin consideración del tipo de actividad que se realiza. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el derecho y en la práctica, para garantizar que los inspectores puedan entrar libremente en los establecimientos sujetos a control de la inspección, cualquiera sea el tipo de actividad que se realice, no sólo de día, sino también de noche.
Artículo 13, párrafo 2, b). Medidas de aplicación inmediata en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo 4 del decreto núm. 2006-1255, de 15 de noviembre de 2006, da efecto al artículo 13, párrafo 2, b). La Comisión toma nota de que, en virtud de este texto, el inspector del trabajo puede: i) ya sea acudir al juez de medidas provisionales «en caso de peligro grave o inminente que presente un riesgo serio de lesión a la integridad física de un trabajador, como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la seguridad y a la salud en el trabajo» (artículo 18), y ii) ya sea ordenar la suspensión del trabajo «en los establecimientos cuyo personal realiza trabajos de construcción, obras públicas y cualquier otro trabajo relativo a los inmuebles», «cuando exista una causa de peligro grave e inminente derivado de una falta o de una ausencia de protección» (artículos 19 y 20). La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 13, párrafo 2, b), los inspectores del trabajo tienen facultades para ordenar o hacer ordenar que se adopten medidas inmediatamente ejecutorias, en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En relación con el párrafo 107 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión señala asimismo que, cuando un peligro inminente amenaza la salud y la seguridad de los trabajadores, no procede averiguar si existe una infracción, pues la prioridad es eliminar el riesgo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el derecho y en la práctica, para garantizar que, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, b), los inspectores puedan ordenar medidas inmediatamente ejecutorias cada vez que exista un peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, sin que sea necesario averiguar si existe una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias contra cualquier establecimiento industrial y comercial, cualquiera sea el sector de actividad de que se trate.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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