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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley sobre Contratación Pública, de 2011, que deroga la Ley sobre Contratación Pública de 2004. Sin embargo, la Comisión observa que la nueva ley no contiene ninguna disposición que trate las condiciones laborales aplicables a las personas contratadas en la ejecución de contratos públicos. En su última memoria, el Gobierno explica que las normas de empleo previstas en virtud de la ley de empleo y relaciones laborales y las tasas salariales mínimas especificadas en la orden sobre los salarios núm. 196, de 2013, son aplicables a todos los empleados, incluidos aquellos empleados para la ejecución de contratos públicos.
En relación con esto, la Comisión recuerda el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que destacó que el solo hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los contratistas públicos, no dispensa al Gobierno de su obligación de elaborar e incluir cláusulas de trabajo adecuadas del tipo previsto en el artículo 2, 1), del Convenio, en todos los contratos públicos, ya sea en las obras de construcción, en la manufactura de bienes o en el suministro de servicios. Esto se debe a que la legislación general del trabajo sólo establece normas mínimas, que se mejoran a menudo mediante la negociación colectiva o laudos arbitrales. Si tal es el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores interesados deberán gozar de condiciones laborales que se ajusten al menos a las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenio colectivo o el laudo arbitral. Los términos de las cláusulas de trabajo deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)), deberán llevarse a conocimiento de los postores con antelación al proceso de selección (artículo 2, 4)) y deberán colocarse en los lugares de trabajo avisos que informen a los trabajadores de sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)).
Además, la Comisión desea subrayar que el Convenio no necesariamente exige acciones legislativas, sino que también puede darse efecto a través de reglamentaciones y circulares o instrucciones administrativas, por ejemplo, reglamentos ministeriales dictados en virtud del artículo 105, 2), de la Ley sobre Contratación Pública, o documentos y formularios de licitación estandarizados, aprobados por la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública, en virtud del artículo 9, 1), de la misma ley. Por consiguiente la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo — para la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en este Convenio, de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio, y para el fortalecimiento de esas cláusulas en la manera prescrita en los artículos 4 y 5 del Convenio.
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