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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2022

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Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que según el artículo 2, 1), de la ley núm. 6/92 las disposiciones de dicha ley se aplican únicamente a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, según el segundo informe periódico de noviembre de 2008 al Comité de los Derechos del Niño (CRC), del 8 por ciento de los niños entre los 5 y los 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento trabaja en negocios familiares mientras que el 2,5 por ciento realiza labores domésticas. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno nuevamente que facilite información sobre la manera en que los niños que realizan un trabajo fuera del marco de una relación de empleo, por ejemplo, los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, reciben la protección establecida en el Convenio.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según se indica en el segundo informe periódico del Gobierno al CRC (párrafo 188), la Ley Básica del Sistema Educativo de Santo Tomé y Príncipe establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita. La Comisión tomó nota de que no existía información en relación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Además, la Comisión observó que seis años de educación primaria obligatoria pueden completarse a los 12 años de edad, es decir, debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo.
Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la edad en que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil y es importante subrayar la necesidad de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Si estas edades no coinciden, pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión considera deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para proporcionar educación gratuita y obligatoria para todos los niños hasta la edad mínima de admisión en el empleo que es de 14 años de edad, como un medio para combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se ha elaborado una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad sobre la base de un estudio realizado por un consultor de nacionalidad brasileña. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos sea adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de la lista de trabajos peligrosos una vez que ésta haya sido adoptada.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 132 de la ley núm. 6/92, los empleadores deben ofrecer posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de educación técnica y profesional. Sin embargo, esta ley no establece la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que el artículo 3, 3), de la ley núm. 6/92 prevé que las disposiciones relativas al contrato de aprendizaje estarán regidas por otra ley. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si ha adoptado alguna disposición legislativa sobre los programas de aprendizaje, de conformidad con el artículo 3, 3), de la ley 6/92 y, en caso afirmativo, que facilite una copia de dicha disposición. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre la edad mínima para ingresar en los programas de aprendizaje así como sobre las condiciones en virtud de las cuales los menores pueden iniciar y realizar un aprendizaje.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no existen excepciones a la edad mínima en relación con los trabajos ligeros. No obstante, refiriéndose a la información proporcionada por el Gobierno en su segundo informe periódico al CRC de que en Santo Tomé y Príncipe el 8 por ciento de los niños menores de 14 años trabajan, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 1) y 4) del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud y desarrollo, ni su asistencia a la escuela o su participación en programas de orientación y formación profesional aprobado por la autoridad competente o del aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si ha previsto la posibilidad de adoptar disposiciones que regulen y determinen los trabajos ligeros realizados por niños mayores de 12 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se recurre a las excepciones autorizadas en virtud del Convenio.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente que el artículo 147 de la ley núm. 6/92 por la que se establecen sanciones penales en caso de infracción al artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), al artículo 129 (prohibición de trabajos pesados para los menores) y al artículo 133 (que requiere a los empleadores que proporcionen a los empleados menores de edad condiciones de trabajo adecuadas para su edad). Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la ley núm. 6/92 por infracción de las disposiciones relativas al empleo de niños menores de 18 años de edad, incluyendo el número y naturaleza de las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la ley núm. 6/92 no incluye disposiciones por la que se refiera a los empleadores que lleven registros u otros documentos con indicaciones detalladas, incluyendo el nombre y apellidos y la edad de los menores empleados por ellos. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no incluye información al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, indicando el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, está encargada de controlar la aplicación de la ley núm. 6/92. Además, señaló que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Inspección del Trabajo, los inspectores son competentes para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de Santo Tomé y Príncipe.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que enviará copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la ley núm. 6/92. La Comisión espera que el Gobierno enviará junto con su próxima memoria informes sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la vigilancia del trabajo infantil. Asimismo solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos disponibles relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas y las sanciones aplicadas.
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