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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Líbano (Ratificación : 2003)

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La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo se ha sometido al Consejo de Ministros para su examen y aprobación pero que este proceso sufrió retrasos debido al cambio de Gobierno. El Gobierno declara que tan pronto como se establezca un nuevo gobierno, el proyecto de enmienda se someterá nuevamente al Consejo de Ministros para su reexamen. Asimismo, la Comisión toma nota de que el país participa en un programa de asistencia técnica, el proyecto Cuenta de Programas Especiales (SPA). Toma nota con interés de que esta asistencia técnica tuvo como consecuencia el desarrollo de planes de acción que concretamente abordan los comentarios de la Comisión, incluida la adopción de la OIT de una lista de trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación contenida en el informe de misión del taller interministerial tripartito realizado en febrero de 2013 en el marco del SPA (informe de misión del SPA), según el cual, si las circunstancias nacionales lo permiten, está prevista la adopción del proyecto de enmienda al Código del Trabajo. Al considerar que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de enmiendas del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas sean adoptadas en un futuro muy próximo. Además, la Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración, durante el examen de la legislación pertinente, los siguientes comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, sean remunerados o no. La Comisión recordó al Gobierno que el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que los principios que rigen dicha enmienda incluye a todos los jóvenes y, por consiguiente, no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo que prevea el caso de los niños que trabajan por cuenta propia o de los niños que trabajan en la economía informal, y que transmita una copia del texto enmendado una vez que éste se haya adoptado.
Artículo 2, párrafo 2. Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, al ratificar el Convenio, el Líbano declaró que 14 años era la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún tengan 14 años cumplidos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que tenía el propósito de enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo de los jóvenes que aún no tengan 15 años cumplidos. La Comisión tomó nota de que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio establece la posibilidad de que si un Estado decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con el aumento de la edad mínima para el empleo o trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que la ley núm. 686/1998 sobre la educación primaria gratuita y obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. La Comisión también tomó nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministerio de Educación y enseñanza superior presentado a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «Desarrollo de la educación en el Líbano», según la cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de los 12 años en la actualidad a 15 años.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el Consejo Superior de la Infancia del Ministerio de Asuntos Sociales, en colaboración con la Universidad Jesuita y «Sidroom», ha elaborado un proyecto de ley que eleva la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años y que este proyecto de ley ha sido enviado al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión pone una vez más de relieve la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir diversos problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 370). Al tomar nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la escolaridad obligatoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años (con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo), y prever el establecimiento de la educación obligatoria hasta el cumplimiento de esta edad mínima. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre toda evolución que se registre sobre este punto.
Artículo 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos, determinación de estos trabajos, y autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión instó al Gobierno anteriormente a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso (a tenor del dictamen núm. 239 del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2009).
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 8987 relativo a la prohibición del empleo de menores de 18 años que puedan ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad. La Comisión observa que, con arreglo a este decreto, los menores de 18 años no serán empleados en tipos de trabajos y actividades que, por su naturaleza, perjudiquen la salud, seguridad o moralidad de los niños, limiten su educación y constituyen una de las peores formas del trabajo infantil, incluidas en el anexo núm. 1 del decreto. Además, los menores de 16 años de edad no serán empleados en los tipos de trabajos peligrosos enumerados en el anexo núm. 2 del decreto, que incluye el trabajo en actividades agrícolas; el trabajo en fabricación de baldosas; actividades de transformación de rocas, piedras y similares, el trabajo de edificación, demolición, excavación, construcción y el trabajo en alturas, y el trabajo en empresas comerciales e industriales. Los menores a partir de la edad de 16 años podrán ser empleados en los tipos de trabajos enumerados en el anexo núm. 2 a condición de que su salud física y mental y su moralidad estén plenamente protegidas, y que reciban una instrucción o formación profesional específica y adecuada en la rama de actividad de que se trate.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo define el «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, sea adoptado en un futuro muy próximo.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en las que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que las actividades consideras trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1, de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de esta orden.
La Comisión toma nota de la información según la cual se está preparando un estudio sobre las lagunas jurídicas, incluyendo un análisis comparativo de la legislación nacional y los convenios internacionales relativos al trabajo infantil, que propiciará la revisión de la legislación existente y la elaboración de un proyecto de ley sobre los trabajos ligeros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre los progresos alcanzados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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