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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Unida de Tanzanía.Tanganyika (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno recibió la asistencia técnica de la OIT bajo la forma de una auditoría de la administración del trabajo y de la inspección del trabajo, que se realizó en 2009, y que posteriormente fue debatida por el Gobierno en 2010 (auditoría de 2009), y de que las recomendaciones de la misma corresponden, en gran medida, a los comentarios anteriores que la Comisión formuló sobre la aplicación del Convenio. También toma nota de que, tras dicha auditoría, la OIT brindó asistencia, entre otras cosas, para la formación de inspectores del trabajo y la elaboración de informes anuales de inspección del trabajo.
Artículos 12, 1), a), y 15 del Convenio. Derecho de los inspectores a entrar libremente en los establecimientos. Horario de las inspecciones. Confidencialidad de las quejas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que señalara de qué manera se garantiza que los inspectores del trabajo, en virtud del artículo 45, 1), a), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo núm. 7, de 2004, puedan entrar en cualquier establecimiento «en cualquier momento razonable» y tengan claramente derecho a decidir si el momento de una visita es razonable. En ese contexto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno puso ejemplos que sugerían que, en general, la inspección sólo tuvo lugar durante las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso de garantizar que los inspectores del trabajo puedan decidir el momento en que se realizarán las visitas, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo y las condiciones en las que se realiza. El Gobierno añade que, a tal fin, se elaboraron directrices sobre la inspección del trabajo, que están a la espera de consultas tripartitas y de la aprobación del Ministro, y que los inspectores del trabajo recibieron una formación a este respecto, en el marco de los proyectos de la OIT sobre las formas modernas de organizar y realizar las visitas de la inspección del trabajo.
Además, la Comisión toma nota de la auditoría de 2009, según la cual el artículo 5 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), de 2003, parece interpretarse en la práctica de modo que se requiera una autorización especial del inspector jefe en el ámbito de la SST para todas las inspecciones en materia de SST. Además, observa que de la evaluación de las necesidades se desprende que, incluso si la legislación nacional está de conformidad con el Convenio, en general las inspecciones de rutina se anuncian con antelación a los empleadores. Recordando que el artículo 12, 1), a), del Convenio dispone que los inspectores del trabajo estarán facultados para entrar libremente y sin previo aviso, a cualquier hora del día o de la noche, en el lugar de trabajo sujeto a inspección, la Comisión también indica que, en el párrafo 263 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, señaló que la realización de visitas no anunciadas con carácter regular es de especial utilidad puesto que permite que los inspectores observen la confidencialidad requerida por el artículo 15, c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más ejemplos de cómo se da efecto en la práctica a los derechos del inspector del trabajo establecidos en el artículo 12, 1), a), del Convenio, y que aclare la naturaleza de la implicación de los superiores jerárquicos de los inspectores del trabajo en las diferentes etapas de las inspecciones. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiese transmitir a la Oficina una copia de las mencionadas directrices sobre la inspección del trabajo, una vez que hayan sido aprobadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la proporción de visitas de inspección no anunciadas y anunciadas, y que aporte información sobre toda medida adoptada o prevista para acabar con la práctica de informar de manera regular a los empleadores con antelación acerca de las visitas de inspección, de conformidad con las recomendaciones realizadas en la auditoría de 2009.
También desea recibir más información sobre el contenido y la frecuencia de la formación en materia de procedimientos de inspección, incluso en lo que respecta a la realización de las visitas de la inspección del trabajo, y le pide que realice una valoración general del impacto de esta formación en la manera en que se efectúan las visitas de inspección, dándose, así, efecto a los principios establecidos en el artículo 12 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL) y la OIT sobre la mejora del cumplimiento de la legislación del trabajo, permitió la preparación de un informe anual de inspección, y un informe anual de inspección para el año financiero 2011-2012 está disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Empleo (MLE). Sin embargo, la Comisión no puede encontrar este informe en el sitio web del MLE. Toma nota asimismo de la memoria, según la cual aún no se ha podido averiguar cuál es el número exacto de lugares de trabajo, pero se están adoptando las medidas pertinentes, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para la Asistencia al Desarrollo (UNDAP). También observa que, según la auditoría de 2009 la compilación de un informe anual parece estar condicionada por la disponibilidad de los fondos externos, que parecen que no existen herramientas para la compilación sistemática de estadísticas y que aún no se dispone, en el ámbito central, de un registro actualizado de los lugares de trabajo. En consecuencia, expresa la firme esperanza de que, con la ayuda de nueva asistencia técnica, el Gobierno pueda elaborar un informe que contenga la información y las estadísticas requeridas en el artículo 21, a) a g), del Convenio, con el fin de aportar a las autoridades nacionales los datos necesarios para evaluar y mejorar la eficacia de los servicios de la inspección del trabajo.
Recordando que la Oficina no ha recibido copias de los informes anuales durante más de 20 años, la Comisión solicita al Gobierno que no escatime esfuerzos para permitir que la autoridad central del trabajo publique y comunique a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo con carácter periódico (artículos 20 y 21 del Convenio) y que indique las medidas adoptadas a tal fin, incluidas las medidas adoptadas para obtener una nueva asistencia técnica para el establecimiento y la actualización periódica de un registro de los lugares de trabajo que permita la determinación del número exacto de trabajadores empleados en los establecimientos sujetos a inspección.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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