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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Níger (Ratificación : 1978)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Código del Trabajo no se aplica a los tipos de empleo o de trabajo realizados por niños fuera de una empresa, como los trabajos que los niños realizan por cuenta propia. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno señalaba que la ampliación del campo de aplicación de la legislación laboral a los niños que realizan una actividad económica por cuenta propia requeriría una colaboración formal entre los Ministerios de Administración Pública, de Trabajo, de Minas, del Interior, de Justicia y de Protección del Niño. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informaba de que el Instituto Nacional de Estadísticas (INS) organizaría, en 2012, una encuesta nacional en el sector de la economía informal, que permitiría determinar la amplitud del fenómeno de los niños que trabajan por cuenta propia y que la administración del trabajo pudiera intervenir más eficazmente en esa esfera.
La Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre el trabajo infantil en la economía informal del Níger. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la realización de la encuesta del INS en el sector de la economía informal, así como acerca del impacto de esta encuesta en las medidas adoptadas por la administración del trabajo a favor de los niños que trabajan por cuenta propia en el Níger.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 66), el Comité de los Derechos del Niño, expresó su preocupación ante la mediocridad del sistema educativo, la tasa elevada de abandono escolar y la poca igualdad que sigue existiendo entre los sexos en el terreno de la educación. La Comisión tomó nota de que, según la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil en el Níger, de 2009, (ENTE), el 43,2 por ciento de los niños de 5 a 11 años y el 62,5 por ciento de los niños de 12 a 13 años estaban ocupados en tipos de trabajo que deben eliminarse, a una edad en la que deberían estar en la escuela, dado que la escolaridad es obligatoria hasta los 14 años. A pesar de los esfuerzos efectuados por el Gobierno, la Comisión expresa su preocupación ante la persistencia de bajas tasas de asistencia a la escuela.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Níger ha iniciado una política para favorecer la escolarización de los niños y ha adoptado un plan de acción cuyo objetivo, entre otros, es sensibilizar a la población sobre las consecuencias del trabajo infantil y sobre los beneficios de la escolarización. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de 2012, la tasa bruta de matriculación en la escuela primaria alcanzó el 71 por ciento en 2010 (64 por ciento para las niñas y 77 por ciento para los niños), mientras que era del 67,8 por ciento (58,6 por ciento para las niñas y 77 por ciento para los niños) en 2008 2009. Habida cuenta de que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que continúe sus esfuerzos y adopte medidas que permitan a los niños cursar la enseñanza básica obligatoria. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe adoptando medidas a fin de aumentar la tasa de escolaridad y disminuir la tasa de abandono escolar, en particular de las niñas, a fin de impedir que los niños menores de 18 años trabajen. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de emplear niños en trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el caso de determinados tipos de trabajos peligrosos, el decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, autoriza el empleo de los niños mayores de 16 años. Asimismo, tomó nota de que en las empresas se habían creado comités de salud y de seguridad, que eran responsables de la sensibilización y formación sobre seguridad. La Comisión observó que los comités no parecían impartir, en una rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada ni una formación profesional. A este respecto, el Gobierno indicó que había que distinguir tres categorías de adolescentes, entre los que figuran los que reciben formación a través del sistema de aprendizaje tradicional del oficio y cuyo director/formador ha sido formado por el sistema de transmisión de conocimientos prácticos. En lo que respecta a esta categoría, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que actúan los comités de salud y de seguridad para que el trabajo realizado por los adolescentes no resulte perjudicial para su seguridad y salud.
La Comisión nota de nuevo la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Señalando que esta cuestión ya fue planteada en numerosas oportunidades, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que los comités de salud y de seguridad de las empresas velen por que las condiciones del empleo desempeñado por adolescentes de 16 a 18 años no perjudiquen su salud y seguridad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique información al respecto en su próxima memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los resultados de la ENTE de 2009, el 50,4 por ciento de los niños de 5 a 17 años, es decir 1 922 637 niños aproximadamente en términos absolutos, son económicamente activos y la práctica del trabajo infantil es más importante en las zonas rurales que en las urbanas. Además, de la encuesta se desprende que en el Níger, la tasa de ocupación de las niñas es superior a la de los varones. Asimismo, el 83,4 por ciento de los niños económicamente activos de 5 a 17 años, es decir 1 604 236 niños, realizan trabajos que deben erradicarse (es decir, todos los trabajos prohibidos por el Convenio). De éstos, 1 187 840 niños están ocupados en trabajos peligrosos. En otros términos, aproximadamente dos niños de cada tres (el 61,8 por ciento) de 5 a 17 años económicamente activos realizan su trabajo en condiciones peligrosas, entre ellos el 63,6 por ciento de los niños de 5 a 11 años y el 57,9 por ciento de los niños de 12 a 13 años.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su profunda preocupación por el elevado número de niños que trabajan en el Níger que no alcanzan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y por la proporción importante de esos niños que trabajan en condiciones peligrosas. La Comisión alienta encarecidamente nuevamente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil en el país y eliminarlo progresivamente, y le ruega de nuevo que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular, extractos de los informes de la inspección del trabajo en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 103.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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