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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Pakistán (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota de que el país está participando en un programa de asistencia técnica de la OIT, el proyecto Cuenta de Programas Especiales (CPE). Toma nota con interés de que esta asistencia técnica tuvo como consecuencia el desarrollo de planes de acción por parte de cada uno de los gobiernos provinciales para abordar de manera concreta los comentarios de la Comisión, incluida la adopción de la legislación que establece una edad mínima y que prohíbe el empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación contenida en el informe de misión del taller interprovincial tripartito llevado a cabo en mayo de 2013, en el marco del proyecto CPE (informe de misión del CPE), según el cual cada provincia planifica la adopción del proyecto de ley sobre prohibición del empleo de los niños, para finales de diciembre de 2013.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión en el empleo o trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 2 y 3 de la ley sobre el empleo de niños de 1991, sólo se prohíbe a los niños menores de 14 años de edad que sean empleados en las seis ocupaciones y en los 14 procesos enumerados en la parte I y en la parte II del anexo de la ley sobre el empleo de niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se elaboró un proyecto de ley sobre las condiciones de empleo y de servicio, de 2009, que prohibiría el empleo de los niños menores de 14 años de edad.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, tras la 18.ª enmienda constitucional, la facultad de legislar en temas laborales se transfirió a las provincias. El Gobierno indica que, en el marco del II proyecto, Combatir el Trabajo Infantil Abusivo, se organizó, en febrero de 2012, un taller tripartito interprovincial sobre reformas legislativas relacionadas con el trabajo infantil, y los participantes (incluidos los representantes de los cuatro gobiernos provinciales y de los interlocutores sociales) acordaron que la nueva legislación debería prohibir completamente el empleo de los niños menores de 14 años de edad. En ese sentido, la Comisión toma nota con interés de que las cuatro provincias elaboraron, en coordinación con el Gobierno Federal, una ley sobre prohibición del empleo de niños, que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años de edad, y estos proyectos se introducirán pronto en las asambleas legislativas provinciales. Recordando que, en el momento de la ratificación, en 2006, el Pakistán especificó que 14 años era la edad mínima aplicable, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la ley sobre prohibición del empleo de niños sea adoptada en las cuatro provincias para prohibir el empleo de los niños menores de 14 años de edad. También solicita al Gobierno que transmita una copia de la legislación pertinente en cuanto se haya adoptado.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de los mismos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 2, 3 y 7 de la ley sobre el empleo de niños, de 1991, el empleo de los niños menores de 14 años de edad está prohibido en una variedad de ocupaciones. El artículo 12 del reglamento sobre el empleo de niños, de 1995, también prevé tipos de trabajo que no realizarán niños menores de 14 años. En ese sentido, la Comisión señaló que esas disposiciones no dan cumplimiento a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que fija en 18 años la edad mínima de admisión en los trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley sobre prohibición del empleo de niños de las provincias, presentado junto a la memoria del Gobierno, prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en tipos de trabajo peligrosos. La Comisión también toma nota de la información de la OIT/IPEC, de octubre de 2012, según la cual, como parte del II proyecto Combatir el Trabajo Infantil Abusivo, comenzaría la preparación de nuevas listas provinciales de trabajo infantil peligroso. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del informe de misión del CPE, según el cual los planes de acción de algunas de las provincias incluyen realizar, en 2013, consultas tripartitas con miras a revisar la lista de trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, se adopte, en un futuro próximo, en cada una de las cuatro provincias, este proyecto de ley que prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años en tipos de trabajo peligrosos. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para determinar los tipos de empleo o trabajo peligrosos que se prohíbe a los jóvenes menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio, autoriza el trabajo que han de llevar a cabo las personas que tienen al menos 14 años de edad en empresas, en el contexto de un programa de aprendizaje. En ese sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique si la legislación nacional prevé programas de aprendizaje y, de ser así, que indique la edad mínima aplicable para la admisión a los aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, si bien la ley sobre el empleo de niños, de 1991, permite que los niños menores de 14 años trabajen hasta siete horas al día, no parece existir una edad mínima para este trabajo permitido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si este proyecto de prohibición del empleo de niños menores de 14 años contiene disposiciones que permitan y regulen los trabajos ligeros de los niños entre las edades de 12 y 14 años. Además, la Comisión observa que un gran número de niños menores de 14 años (aproximadamente 3 millones de niños) son económicamente activos. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, las leyes o reglamentaciones nacionales pueden permitir que los niños a partir de los 12 años de edad estén ocupados en un trabajo ligero que: a) no sea perjudicial para su salud o desarrollo, y b) no perjudique su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, ni su capacidad para beneficiarse de la instrucción recibida. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a que considere, en el marco del proyecto de ley sobre prohibición del empleo de niños, la adopción de medidas que permitan y regulen los trabajos ligeros para garantizar que los niños menores de 14 años que están, en la práctica, ocupados en una actividad económica, gocen de la protección del Convenio.
Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las indicaciones según las cuales la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil es débil en razón de la falta de inspectores que se asignan al trabajo infantil, a la carencia de formación y de recursos, además de la corrupción, y de que las sanciones impuestas son a menudo demasiado leves como para actuar como elemento disuasorio. La Comisión también tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 15 de octubre de 2009, expresó su preocupación de que la ineficacia de los mecanismos de inspección del trabajo, reduce la probabilidad de investigaciones sobre informes relativos al trabajo infantil y entorpece el procesamiento, la condena o el castigo de los responsables (documento CRC/C/PAK/CO/3-4, párrafo 88).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el desarrollo de capacidades de los inspectores del trabajo, es un área prioritaria para el Gobierno, con miras a la mejora de la aplicación de las leyes del trabajo. Cada departamento provincial del trabajo tiene centros de formación para los inspectores e imparte información sobre trabajo infantil. Además, se han adoptado medidas, en el marco del II proyecto, Combatir el Trabajo Infantil Abusivo, hacia el establecimiento de un sistema de vigilancia del trabajo infantil, en Sukkur. La Comisión también toma nota de que, según el informe de misión del CPE, los participantes tripartitos del taller indicaron que experimentaron dificultades para aplicar las disposiciones legislativas relativas al trabajo infantil, debido a, entre otras cosas, una falta de capacidad de los inspectores del trabajo, y existe la necesidad de una aplicación más eficaz de las sanciones por violaciones vinculadas con el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que violan las disposiciones que dan efecto al Convenio sean procesadas y que se le aplican en la práctica las sanciones correspondientes. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas. Por último, solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre las medidas tomadas para adaptar y fortalecer la inspección del trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada en 1996, 3,3 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, son económicamente activos en un régimen de jornada completa. La Comisión también tomó nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 15 de octubre de 2009, expresó su preocupación de que la prevalencia del trabajo infantil sea sumamente elevada y haya aumentado en los últimos años, debido a la creciente pobreza (documento CRC/C/PAK/CO/3-4, párrafo 88).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil se proyecta con arreglo al II proyecto, Combatir el Trabajo Infantil Abusivo, en consulta con la Oficina Federal de Estadística. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información de la OIT/IPEC, de septiembre de 2012, según la cual la encuesta se anuló posteriormente. La Comisión expresa su preocupación ante el elevado número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan en el Pakistán e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar esta situación, incluso a través de la cooperación continuada con la OIT/IPEC. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados obtenidos. También alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que haya información estadística disponible sobre la aplicación del Convenio, incluido el número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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