ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Kazajstán (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C111

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Código del Trabajo de 2007 cubre todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con excepción del color. La Comisión también recuerda que el artículo 7, párrafo 2 incluye una serie de motivos adicionales, tal como está previsto en el artículo 1, 1), b), del Convenio (tales como la edad, la discapacidad, la pertenencia a una tribu, y el ser miembro de una asociación pública). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 7, 2, del Código del Trabajo, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. La Comisión recomienda una vez más que el motivo del color sea añadido al artículo 7, 2, del Código del Trabajo.
Artículo 2. Exclusión de las mujeres de ciertas ocupaciones. La Comisión recuerda que la lista de los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, de conformidad con el artículo 186, párrafos 1 y 2, del Código del Trabajo se determinarían por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de la salud. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 840). La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión y que indique el modo en que se garantiza que cualquier medida que restrinja el empleo de las mujeres se limite estrictamente a la protección de la maternidad.
Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que la Ley de 2009, sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres establece la igualdad de género en las relaciones de trabajo y en la educación y la formación, entre otros. La Comisión también recuerda que los objetivos de la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016 incluyen: i) alcanzar la igualdad de representación de hombres y mujeres en los órganos ejecutivos y legislativos y en los puestos con poder de decisión; y ii) desarrollar la capacidad empresarial de las mujeres y aumentar su competitividad en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre la aplicación práctica de la Ley de 2009 sobre las Garantías del Estado a la Igualdad de Derechos e Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres así como sobre todas las medida adoptadas para aplicar la Estrategia para la Igualdad de Género, 2006-2016, y sobre los resultados alcanzados, incluyendo información estadística desagregada por sexo.
La Comisión también recuerda que los artículos 194 y 195 del Código del Trabajo otorgan una licencia pagada a los padres adoptivos y también una licencia sin goce de sueldo para el cuidado del niño para los padres hasta los tres años de edad, que están disponibles a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre en igualdad de condiciones. No obstante, la Comisión también toma nota de que el artículo 187 del Código del Trabajo requiere el consentimiento escrito de la mujer con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, enviarlas en viajes de negocios o trabajo en sistema de rotación. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para alimentar a sus hijos y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión recuerda que cuando la legislación, los convenios colectivos u otras medidas reflejan el supuesto de que la responsabilidad del cuidado familiar recae principalmente en la mujer o excluyen a los hombres de determinados derechos y prestaciones, están reforzando y perpetuando estereotipos relativos a las funciones que las mujeres y los hombres desempeñan en la familia y en la sociedad. La Comisión considera que, para alcanzar el objetivo del Convenio, las medidas destinadas a apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares deben aplicarse a hombres y mujeres en pie de igualdad (véase Estudio General, 2012, párrafo 786). La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar los artículos 187-189 del Código del Trabajo a fin de garantizar los derechos en pie de igualdad a hombres y mujeres. La Comisión también pide al Gobierno que indique en qué medida los derechos previstos en los artículos 194 y 195 del Código del Trabajo están siendo utilizados por hombres y mujeres.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó los Programas de Empleo de 2020, que buscan alentar las oportunidades de empleo y brindar formación subsidiada a los trabajadores autónomos, los desempleados, los más pobres, así como facilitar la capacidad empresarial en las zonas rurales. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que a fin de luchar contra la crisis financiera, ha adoptado un paquete de medidas para estimular la economía, incluyendo la estrategia para el empleo regional y la capacitación gerencial. Como resultado de un financiamiento de 2 300 millones de dólares estadounidenses para esta estrategia en 2009 y 2010, se crearon 258 600 puestos de trabajo en 2009 y 132 000 en 2010. Además, se ubicó a 200 000 personas de ciertos grupos específicos en empleos temporarios subsidiados por el Estado y 150 000 recibieron formación para nuevos empleos. El Gobierno también indica que la tasa de desempleo descendió de 6,6 por ciento en 2008 a 5,4 por ciento en 2011. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), consideró en sus conclusiones de 6 de abril de 2010 que si bien los grupos étnicos representaban alrededor del 36,4 por ciento de la población en 2010, más del 84 por ciento de los funcionarios públicos en su conjunto y más del 92 por ciento en la administración central eran kazakos. El CERD recomendó que el Gobierno adoptara medidas eficaces con miras a mejorar la representación de los grupos minoritarios en los órganos del Estado y en los servicios públicos y para prevenir y combatir todas las formas de discriminación en el proceso de selección y reclutamiento en las administraciones locales y centrales (documento CERD/C/JAZ/CO/4-5, 6 de abril de 2010, párrafo 12). En lo que respecta a la aplicación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha establecido un comité de control y protección social en el Ministerio de Trabajo y Protección Social así como departamentos de control y protección social en todas las regiones. La Comisión pide al Gobierno que comunique lo siguiente:
  • i) información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infra representadas, incluida la función pública;
  • ii) el impacto de las medidas adoptadas para luchar contra la crisis financiera, incluyendo información estadística sobre la participación de hombres y mujeres, desagregada por sexo, en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;
  • iii) la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo en el contexto del Programa de Empleo de 2020 así como informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se han beneficiado de las medidas de promoción del empleo;
  • iv) información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, así como las medidas adoptadas para aumentar la representación de las minorías étnicas o religiosas en la función pública;
  • v) información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio;
  • vi) información sobre la capacitación brindada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre el principio previsto en el Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer