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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Yemen (Ratificación : 2000)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las actividades de la División de Trabajo Infantil (CLU) dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo e hizo referencia a una encuesta sobre el trabajo infantil realizada por el Gobierno en colaboración con la OIT.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la primera Encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2010 por la Oficina Central de Estadísticas (CSO) en colaboración con la OIT/IPEC, publicadas en julio de 2012. La Comisión toma nota de de que el 21 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 a 17 años ejercen un empleo, a saber, el 11 por ciento de los niños de 5 a 11 años, el 28,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años y esa cifra aumenta al 39,1 por ciento para el grupo de edades de 15 a 17 años. La tasa de empleo de los varones (21,7 por ciento) es ligeramente superior a la de las niñas (20,1 por ciento). Los dos principales sectores que emplean niños son la agricultura (56,1 por ciento) y los hogares (29 por ciento). Una parte más limitada de niños trabaja en el comercio mayorista y minorista (7,9 por ciento). La mayoría de los niños en actividad realizan trabajos no remunerados en el seno de la familia (58,2 por ciento). Al expresar su preocupación por el elevado número de niños que ejercen un empleo en el país, en particular en las zonas rurales, la Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para lograr el retroceso y la abolición efectivas del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de una política nacional diseñada para lograr la abolición efectiva del trabajo infantil, y sobre los resultados obtenidos. Además, solicita que se faciliten informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número de inspecciones dedicadas, en todo o en parte, al trabajo infantil y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en ese ámbito.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 3, 2) y 53 del Código del Trabajo, varias categorías de trabajadores están excluidas del campo de aplicación de este instrumento — los trabajadores independientes, los trabajadores ocasionales, los empleados domésticos y ciertas categorías de trabajadores agrícolas —, así como a los niños que trabajan en la familia bajo la supervisión del jefe de familia. La Comisión también toma nota de que el artículo 5 de la ordenanza ministerial núm. 56, de 2004, establece que la edad mínima de admisión al empleo no debe ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, es decir a los 15 años. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las categorías no previstas en el Código del Trabajo se tendrían en cuenta en las modificaciones que se introducirán a ese instrumento. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que pronto se adaptarán las modificaciones al Código del Trabajo y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo a este respecto, en particular en lo concerniente a las categorías de trabajadores excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo en virtud de los artículos 3, 2) y 53.
Artículo 2, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 5 de la ordenanza ministerial núm. 56 establece que la edad mínima de admisión al empleo no debe ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, es decir a los 15 años. Sin embargo, el artículo 133 de la Ley nacional de 2002, sobre los Derechos del Niño, establece que la edad mínima general de admisión al trabajo es de 14 años. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se está preparando una enmienda destinada a modificar la edad mínima de admisión al trabajo con objeto de rectificar esta contradicción. Al tomar nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Gobierno fijó en 14 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de aumentar la edad mínima establecida informando al Director General de la OIT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de enmienda destinado a modificar la edad mínima general en las leyes pertinentes será adoptado en un futuro muy próximo. Además, pide al Gobierno que facilite el texto de esta legislación una vez que sea adoptada.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de la estrategia adoptada por el Gobierno para el desarrollo de la enseñanza básica, así como del proyecto de desarrollo de educación básica establecido por el Banco Mundial con objeto de ayudar a Yemen a asegurar una educación básica de calidad para todos (niveles 1 a 9), teniendo especialmente en cuenta la igualdad entre niños y niñas.
La Comisión toma nota, de las conclusiones de la Encuesta sobre el trabajo infantil efectuada en 2010, antes mencionada, de que la tasa de escolarización de los niños de 6 a 14 años (período de escolaridad obligatoria) es del 73,6 por ciento. Las niñas están particularmente afectadas por las bajas tasas de escolarización, al igual que los niños de las zonas rurales. La tasa de escolarización de las niñas en el grupo de edades comprendidas entre los 6 y 17 años es del 63,4 por ciento, mientras que la de los varones es de 77,2 por ciento. Según las estimaciones, la tasa de escolarización de las niñas que viven en zonas rurales es la más baja (57,5 por ciento) y la de los varones que viven en zonas urbanas (82,9 por ciento) la más elevada.
Además, la Comisión toma nota, según las informaciones proporcionadas en el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2011, publicado por la UNESCO, que en 2008 Yemen era el país de la región en el que el número de niños no escolarizados es el más elevado, es decir, más de un millón (Regional overview: Arab States, pág. 3). La Comisión también toma nota del informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados en el que, en 2011, hace referencia a 211 agresiones contra establecimientos escolares y la interrupción de la escolaridad de unos 200 000 niños (A/66/782-S/2012/261, párrafo 168). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de desarrollo de la educación básica iniciado por el Banco Mundial debió suspenderse en junio de 2011 debido al empeoramiento de la situación política y de seguridad. Sin embargo, la suspensión de esas actividades finalizó en enero de 2012 y el proyecto fue extendido hasta finales de 2012 (documento del Banco Mundial, informe núm. 69061-YE, 29 de junio de 2012, párrafos 4, 5 y 23).
La Comisión expresa su profunda preocupación por el número de niños que no están escolarizados y por la diferencia importante entre la tasa general de escolarización de los niños y la de las niñas. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar, en cuanto sea posible, el funcionamiento del sistema educativo, en el marco de la estrategia de desarrollo de la educación básica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre el impacto de esas medidas, en particular en relación con las tasas de asistencia y finalización de la escolaridad de las niñas y de los niños en las zonas rurales.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 49, 4) del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes menores de 15 años en trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual, aunque el artículo 4 de la ordenanza ministerial núm. 56 prohíbe admitir a una persona menor de 18 años para todo tipo de empleo o de trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad del menor, no anula las disposiciones correspondientes del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que las próximas enmiendas del Código del Trabajo tendrán en cuenta la observación de la Comisión relativa a las disposiciones contradictorias del Código del Trabajo y de la ordenanza ministerial núm. 56 en relación con la edad de admisión a los trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que surge de las conclusiones de la Encuesta sobre el trabajo infantil de 2010, antes mencionada, que el 50,7 por ciento de los niños que trabajan realizan tareas peligrosas. Habida cuenta de esta situación, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que se asegure de que las enmiendas pertinentes del Código del Trabajo se adopten en un futuro próximo a fin de prohibir el empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. Además, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo no establece la edad mínima para el aprendizaje y recordó que, en virtud del artículo 6 del Convenio, un adolescente debe tener 14 años cumplidos para iniciar un aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que tendría en cuenta sus comentarios a este respecto cuando se enmendase el Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las modificaciones previstas en el Código del Trabajo estén en conformidad con el artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la evolución de la situación.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 6 de la ordenanza ministerial núm. 56 establece que el empleo o el trabajo de las personas de 13 a 15 años de edad sólo puede ser autorizado excepcionalmente a condición de que se trate de trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud, su moralidad y desarrollo físico ni obstaculicen su asistencia a la escuela, su participación en programas de formación u orientación profesional o perjudiquen su capacidad de beneficiarse de algún tipo de instrucción. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la ordenanza debería reformularse para determinar cuáles actividades constituyen trabajos ligeros así como para fijar la duración, en horas, y las condiciones en las que se autorice el empleo de niños de 13 a 15 años de edad. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual tendría en consideración los comentarios del organismo de control y las disposiciones del párrafo 13, 1), b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), al determinar las actividades que se consideran trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo la reglamentación que define las actividades consideradas como trabajos ligeros, de conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre la evolución de la situación.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual se ha promulgado un reglamento que establece sanciones en caso de infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo, y que los artículos 28 a 41 de este reglamento prescriben las sanciones que pueden aplicarse a los empleadores en caso de infracción a las disposiciones del trabajo infantil. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia del reglamento antes mencionado relativo a las infracciones al Código del Trabajo. Además, solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en caso de infracción a esas disposiciones.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 139 del reglamento de aplicación de la Ley núm. 45 de 2002 sobre los Derechos del Niño, el empleador deberá llevar un registro en el que se deberá indicar el nombre y apellido del niño que trabaja y de su tutor, la fecha en que comenzó a trabajar, su domicilio y toda otra información requerida por el Ministerio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que esas disposiciones no prescriben que el empleadores indiquen la edad o la fecha de nacimiento de los menores de 18 años que emplean. La Comisión recordó que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio dispone que la legislación nacional o la autoridad competente prescribirán los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y mantener a disposición, y que esos registros y documentos deberán indicar la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se asegure de que los registros llevados de conformidad con el artículo 139 del reglamento de aplicación de la Ley sobre los Derechos del Niño, indican la edad o la fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años, como prevé el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de dicho reglamento.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta, en oportunidad de la revisión del Código del Trabajo que ha de realizar, sus comentarios sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
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