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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Samoa (Ratificación : 2008)

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Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual los interlocutores sociales junto con el Gobierno, habían redactado un nuevo proyecto de ley de trabajo y empleo (2010) para abordar las cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión también tomó nota de que la protección proporcionada no era completa en todos los aspectos y pidió al Gobierno que garantice que el proyecto de ley incluya:
  • -la prohibición de todos los actos de discriminación antisindical (al iniciar el empleo, durante el empleo y en el momento de la terminación de la relación de trabajo) y procedimientos efectivos y rápidos para remediarlos y sanciones suficientemente disuasorias;
  • -la prohibición de todos los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o de sus agentes o miembros en la constitución, funcionamiento o administración de las otras organizaciones, incluidos los actos particulares que se llevan a cabo para promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de los empleadores o las organizaciones de empleadores a través de medios financieros u otros medios, con el objeto de poner a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o las organizaciones de empleadores; y procedimientos eficaces y rápidos para solucionar estos problemas y sanciones suficientemente disuasorias;
  • -el reconocimiento por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del derecho de negociación colectiva de todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado, y
  • -el reconocimiento del principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la prohibición relacionada del arbitraje obligatorio, excepto en la función pública (en relación con los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado) y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que la OIT proporcionó aportes técnicos en relación con el proyecto de ley de trabajo y empleo. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el proyecto de ley ahora contiene algunas disposiciones sobre protección contra actos de discriminación antisindical, buena fe en las negociaciones colectivas, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y disposiciones sobre convenios colectivos incluso en lo referente a los salarios y a las condiciones de empleo, relaciones entre las partes y que las cuestiones planteadas por la Comisión se tratarían mediante regulaciones después de la adopción del proyecto de ley. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte pronto y que se tomen en cuenta los comentarios pendientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado.
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