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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) recibidos el 8 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 194 del Código del Trabajo y el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08 de 2008 que establecen que «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen». También tomó nota de que el artículo 62, párrafo 9 in fine, de la nueva Constitución — adoptada el 26 de enero de 2010 — prescribe que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de la discusión sobre la modificación del Código del Trabajo se propone adaptar el artículo 194 al principio del Convenio. En cuanto a la ley núm. 41-08, el Ministerio de Administración Pública hará llegar las observaciones de esta Comisión a los legisladores a fin de incluir una disposición al respecto en el proyecto de ley de regulación salarial que se encuentra en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión considera asimismo que definir la noción de «trabajo de igual valor», en términos de «idénticas condiciones de capacidad, de desempeño o de antigüedad», restringe y limita el concepto establecido en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para que la enmienda al artículo 194 refleje plenamente el principio del Convenio y se adopte lo antes posible por el Congreso Nacional. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del mismo tan pronto sea adoptado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a armonizar plenamente el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41-08 con el Convenio y que indique si la Ley de Regulación Salarial ha sido adoptada.
Brecha de remuneración por motivo de género y segregación ocupacional. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la CNUS, la CASC y la CNTD de 31 de agosto de 2011, según los cuales la brecha salarial entre hombres y mujeres era, en 2011, de 16,6 por ciento a pesar de que el porcentaje de mujeres con estudios superiores es mayor que el de los hombres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 12 de enero de 2012 se aprobó la Ley de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2010-2030 que establece que todos los planes, programas, proyectos y políticas públicas deberán incorporar la perspectiva de género en los diferentes ámbitos de actuación a fin de identificar situaciones de discriminación entre hombres y mujeres y adoptar las acciones que contribuyan a la equidad de género. En cuanto a la brecha de remuneración en concreto, el Gobierno señala que el marco jurídico progresista actual ha permitido reducir las diferencias en las tasas de remuneración. El Gobierno añade que si bien según la Encuesta Nacional de Fuerza de Trabajo hay una mayor proporción de hombres que participan en el mercado de trabajo y por lo tanto una mayor proporción de salarios percibidos por los hombres, en los últimos años la diferencia de participación y de remuneración entre hombres y mujeres se ha reducido y que en el sector público se están haciendo estudios técnicos para determinar lo que costaría reducir la brecha salarial actual. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno señala que la implementación del sistema electrónico de registro de empresas y trabajadores destinado a obtener informaciones salariales desagregadas por sexo y ocupación, permitirá trazar políticas públicas que tiendan a eliminar y prevenir eventuales diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota también de que en el Plan Nacional de Equidad de Género 2006-2016 (PLANEG 2006-2016) se reconoce la existencia de una diferencia entre la remuneración de hombres y mujeres y la necesidad de elaborar una legislación para abordar la cuestión. La Comisión observa por otra parte que según la información estadística suministrada por el Gobierno, existe una marcada segregación ocupacional con una participación de las mujeres en las tareas tradicionalmente consideradas como masculinas (agricultura y ganadería, minería, construcción y transporte) considerablemente inferior a la de los hombres, al tiempo que la tasa de desocupación de las mujeres es el doble que la de los hombres. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre las mujeres y los hombres y destaca que la persistencia continuada de disparidades de remuneración significativas exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de esta información son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración (véase Estudio General, 2012, párrafos 668 y 669). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a dar tratamiento a la marcada brecha salarial entre hombres y mujeres y que envíe información al respecto, incluso sobre las medidas adoptadas en el marco del PLANEG 2006-2016 y de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2010-2030. Sírvase indicar si ya se ha implementado el sistema electrónico de registro de empresas y trabajadores. Por último, recordando que las desigualdades salariales pueden nacer de la segregación de los hombres y las mujeres en determinados sectores y profesiones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales a todos los niveles.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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