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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rumania (Ratificación : 1958)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

En su observación anterior, la Comisión tomó nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2011 y saludó el compromiso del Gobierno de continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión también tomó nota de la adopción de: i) la ley núm. 62 de 2011 relativa al diálogo social (Ley sobre Diálogo Social), que derogó al Ley sobre Convenios Colectivos (núm. 130 de 1996), la Ley sobre Resolución de Conflictos Laborales (núm. 168/1999), la Ley relativa a las Organizaciones de Empleadores (núm. 356 de 2001), y la Ley sobre los Sindicatos (núm. 54 de 2003), y ii) la ley núm. 40 de 2011, que enmienda sustancialmente el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por: i) la Federación de Sindicatos Libres de las Industrias Químicas y Petroquímicas (FSLCP) en una comunicación de fecha 5 de junio de 2012; y ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 31 de julio de 2012.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección eficaz contra actos de discriminación antisindical y actos de injerencia. Sanciones previstas para los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, al tomar nota de que el artículo 10 de la Ley sobre Diálogo Social y el artículo 220, 2), del Código del Trabajo prohíben los actos de discriminación antisindical, aunque la nueva legislación no parece prever sanciones en caso de violación de estas disposiciones, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase este punto. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la Ley sobre Diálogo Social y el Código del Trabajo, en su tenor enmendado, no contienen sanciones por actos de discriminación antisindical pero indica que las sanciones por despidos antisindicales están previstas en la legislación general tales como la ordenanza gubernamental núm. 137 de 2000, relativa a la prevención y sanción de todas las formas de discriminación. La Comisión toma nota de que la mencionada ordenanza contiene disposiciones que prohíben y sancionen la discriminación por motivos de raza, nacionalidad, religión, origen social, VIH, estatuto de refugiado, convicción, edad, sexo u orientación sexual, en relación con la entrada en el empleo, la modificación o terminación del contrato de empleo, etc. Al tomar nota de que la afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales legales no constituye un motivo de discriminación en virtud de la ordenanza, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legales generales que prohíban los actos de discriminación antisindical (tales como el artículo 10 de la Ley sobre Diálogo Social y el artículo 220, 2) del Código del Trabajo) no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación general que, según el Gobierno, sancionan los actos de discriminación antisindical o, en su caso, que adopte las medidas necesarias para garantizar plena protección contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo la imposición de sanciones suficientemente disuasorias.
Sanciones en la práctica por actos de discriminación antisindical o de injerencia. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de que, según la CSI, las sanciones por actividades antisindicales no se aplican frecuentemente en la práctica debido a las lagunas en el Código Penal y a la complejidad del procedimiento de presentación de quejas. La Comisión toma nota de que el Gobierno facilita información estadística sobre las sanciones impuestas por la inspección del trabajo con arreglo al artículo 217, 1), b) de la Ley sobre Diálogo Social, relativa a la negativa a negociar colectivamente (mientras que se sancionan los actos de injerencia con arreglo al artículo 217, 1), a)). La Comisión recuerda que la negativa a negociar colectivamente no constituye un acto de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información estadística o, por lo menos, la máxima información disponible, sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia denunciados a las autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos correspondientes y sus resultados, así como las sanciones y medidas de reparación aplicadas en tales casos.
Reunión tripartita relativa a recientes prácticas antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI y del Bloque de Sindicatos Nacionales (BNS) que durante los últimos años se han observado algunas prácticas de discriminación antisindical, tales como condicionar el empleo al acuerdo del trabajador a no constituir un sindicato o a afiliarse al mismo o aceptar despidos antisindicales, y pidió al Gobierno que examinara esta situación con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en el sentido de que, tras la formación del nuevo Gobierno y la modificación en la composición del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social, podrá incluirse en el orden del día del Consejo un debate sobre la cuestión, según las prioridades para la acción que se establecerán en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que la reunión será organizada en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre sus resultados y toda medida de seguimiento que se haya acordado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de negociación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si las nuevas disposiciones legales permiten a las partes, si así lo desean, negociar y concluir, además de convenios sectoriales, convenios colectivos a nivel nacional. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara estadísticas comparativas para el período 2008-2012 sobre la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley sobre Diálogo Social establece en el artículo 128, 1) los niveles «obligatorios» de negociación (a saber, empresas, grupo de empresas, y sector de actividad, según lo determinen los interlocutores sociales), que no prohíbe la negociación colectiva en el ámbito nacional, si las partes así lo deciden, más aún debido a que los criterios de representatividad en el ámbito nacional ya se han establecido; ii) el convenio colectivo nacional ya no es válido debido a que fue denunciado por la organización de empleadores, y iii) en vista de que las estadísticas comparativas para el período 2008-2012 solicitadas ya no son pertinentes porque 2012 es un período de transición necesario para la adopción de las nuevas disposiciones legales, sólo se proporcionan datos estadísticos relativos a los convenios colectivos de 2012 a nivel de sector de actividad o de grupos de empresa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno aunque señala que no se ha adjuntado a la memoria la información relativa a los convenios colectivos sectoriales en vigor en 2012. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica, en una reciente solicitud de asistencia técnica a la OIT relativa a la redacción de una ordenanza de emergencia que establece enmiendas sustanciales a la Ley sobre Diálogo Social, que una de las consecuencias de esta ley es la drástica disminución del número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa y por sector de actividad (debido al retraso en la determinación de los sectores de actividad por parte de los interlocutores sociales). La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda evolución relativa a esta disminución y que facilite estadísticas comparativas y de otra índole sobre la cobertura de la negociación colectiva.
Criterios de representatividad. La Comisión tomó nota anteriormente de los criterios de responsabilidad establecidos a nivel de empresa por el artículo 51 de la Ley sobre Diálogo Social (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa) y recordando que si ningún candidato alcanza la mayoría absoluta, los derechos de negociación colectiva deben ser garantizados a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara la legislación a fin de garantizar el respeto de este principio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si ningún sindicato alcanza la mayoría para ser reconocido como agente de negociación, los «representantes designados por los trabajadores» pasan a ser interlocutores legítimos, una categoría que incluye a los representantes de los sindicatos existentes a nivel de empresa y a los representantes elegidos por los trabajadores. Al tomar nota de esta información, la Comisión observa que según el artículo 135, 1): i) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y no está afiliado a una federación que cumpla con los requisitos de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación colectiva se llevará a cabo por los representantes elegidos por los trabajadores. Al recordar el principio antes enunciado, la Comisión subraya que no deberá exigirse la afiliación a una federación representativa para estar en condiciones de negociar a nivel de empresa. Además, subraya que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando de lado a las organizaciones representativas cuando éstas existan, pueden, en determinados casos, ir en detrimento del principio por el cual debería alentarse y fomentarse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación pertinente a fin de garantizar la aplicación de estos principios.
Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no están al servicio de la administración del Estado (por ejemplo los profesores), no podrán ser objeto de negociación colectiva las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión también tomó nota de que los derechos salariales en el sector presupuestario fueron establecidos por la Ley sobre Salarios Unitarios (núm. 284/2010) del personal remunerado con cargo a los fondos públicos que prevé que la fijación de salarios en el sector de las instituciones presupuestarias se realice exclusivamente a través de la ley (artículo 3, b)) y que ningún salario u otro derecho pecuniario que vaya más allá de las disposiciones de esta ley puede negociarse a través de convenios colectivos (artículo 37, 1)). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio a fin de garantizar que los salarios y derechos pecuniarios sean incluidos en el ámbito de la negociación colectiva de los trabajadores de la función pública abarcados por el Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular, de que la ley núm. 284/2010 se encuentra en conformidad con la política salarial del Gobierno en el sector público, el protocolo concluido con los interlocutores sociales en 2008 y las disposiciones de los acuerdos financieros suscritos por el país con el Fondo Monetario Internacional en relación con el presupuesto general para gastos en materia de personal en el marco del presupuesto consolidado del Estado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la decisión gubernamental núm. 833 de 2007, y al artículo 138 de la Ley sobre Diálogo Social. En este contexto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para incrementar progresivamente el salario del personal pagado con cargo a los fondos públicos que se han reducido un 25 por ciento en 2010.
La Comisión saluda, en particular, el artículo 138, 4) de la Ley sobre Diálogo Social, según el cual, mientras que los salarios en el sector público se fijan por la legislación sin establecer límites específicos en cuanto a que no puedan ser materia de negociaciones ni modificados por convenios colectivos, en los casos en que los derechos salariales sean establecidos en leyes especiales, fijándose un límite mínimo y un límite máximo, los salarios concretos se determinan mediante la negociación colectiva dentro de los límites legales. Considerando que esta disposición puede ser compatible con el Convenio en función de su aplicación en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que indique las categorías de funcionarios públicos respecto de los cuales se establecen derechos salariales fijándose un límite mínimo y un límite máximo de manera que los salarios concretos son determinados por la negociación colectiva dentro de esos límites. Para las restantes categorías de funcionarios públicos, al tiempo de tomar en consideración las indicaciones del Gobierno relativas a la ley núm. 284/2010, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el artículo 4 del Convenio, de manera de garantizar que los salarios y derechos pecuniarios se incluyan en el ámbito de la negociación colectiva para todos los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio, en el entendido de que pueden establecerse límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales. La Comisión también pide al Gobierno que facilite una copia de la decisión gubernamental núm. 833/2007.
Observando que el Gobierno ha recibido recientemente asistencia técnica de la OIT para tratar de garantizar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que introduce enmiendas sustanciales a la Ley sobre Diálogo Social, la Comisión confía que, en el contexto de esta revisión legislativa, el Gobierno tendrá debidamente en cuenta los comentarios técnicos formulados por la Oficina en el contexto de la asistencia técnica proporcionada y pronto estará en condiciones de informar que se han realizado progresos acerca de las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria una copia de la Ley sobre Diálogo Social, en su tenor enmendado por la ordenanza de emergencia.
Por último, la Comisión recuerda que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que transmitiese información y estadísticas detalladas sobre el impacto de los recientes cambios legislativos sobre la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno presentará la información solicitada en su próxima memoria.
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