ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, así como de los detallados comentarios e informaciones proporcionados por el Congreso de Sindicatos (TUC), en una comunicación de 30 de agosto de 2012 en la que se plantean nuevas cuestiones relativas a una jurisprudencia reciente, así como algunas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica que, durante muchos años, han sido objeto de los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 4 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a estos comentarios.
Artículo 3 del Convenio. Derecho a las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin injerencia de las autoridades públicas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían al derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos y formular sus programas, sin injerencia alguna de las autoridades, en particular con lo relativo a la exclusión o a la expulsión de individuos por motivos de afiliación a un partido político extremista con principios y políticas absolutamente incompatibles con los sindicatos. Tras el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dictado en el caso de la Sociedad Asociada de Ingenieros de Locomotoras y Bomberos (ASLEF), contra el Reino Unido (27 de mayo de 2007), fue enmendado el artículo 174 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales (consolidación), de 1992 (TULRA). El Gobierno consideró que esta enmienda ha extendido de manera significativa las facultades de los sindicatos para excluir y expulsar a los individuos por motivos de su afiliación a un partido político.
La Comisión también tomó nota de los comentarios detallados del TUC que establecen algunas reservas respecto de la enmienda propuesta considerando que existía un grado de incertidumbre en torno a su objetivo y a la percepción de una excesiva complejidad en la nueva legislación. La Comisión tomó debida nota de las observaciones detalladas formuladas por el Gobierno en su memoria anterior en respuesta a estas preocupaciones. El Gobierno señaló que había tratado de equilibrar los derechos humanos contrapuestos en materia de libertad de creencias y libertad sindical en la redacción de estas enmiendas. Por consiguiente incluía salvaguardias en torno a los elementos esenciales de la justicia natural, de los procesos y la transparencia debidos, destinados a garantizar que: a) la afiliación al partido político concernido está en contradicción con una regla o un objetivo del sindicato; b) el sindicato tomó la decisión de excluir o expulsar, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento; y c) el sindicato siguió procedimientos justos a la hora de adoptar esta decisión, no perdiendo los individuos sus medios de vida o sufriendo otras privaciones excepcionales por pérdida de la afiliación sindical. En lo que atañe a este último punto, el Gobierno indicó que, puesto que son ya ilegales en el país la «cláusula de sindicación obligatoria» es muy probable que la pérdida de la afiliación sindical tenga resultados desfavorables en ese ámbito. En cuanto al alegato del TUC, de que la complejidad conduciría a litigios injustificados y penosos, el Gobierno señala que desde que entraron en vigor las enmiendas, en abril de 2009 no hay constancias que acrediten que se hubiese permitido litigios maliciosos. Al respecto, el Gobierno añade que un laudo compensatorio por exclusión ilegal sólo se aplicaría cuando el sindicato se negara a admitir o readmitir al individuo y cuando la afiliación o partido político no contraviniera una norma o un objetivo del sindicato, aunque, según entiende el Gobierno, los reglamentos o los objetivos de los sindicatos británicos a menudo especifican que la afiliación a determinados partidos políticos o los comportamientos xenófobos o racistas asociados con esos partidos son incompatibles con la afiliación sindical. El Gobierno concluyó que esas enmiendas no infringen el Convenio y son necesarias en una sociedad democrática para la protección de los derechos y las libertades de los demás. La Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las nuevas preocupaciones expresadas por el TUC. En este sentido, el Gobierno indica que: 1) al introducir las enmiendas al artículo 174 era consciente de las cuestiones planteadas por el TUC; y 2) considera que la disposición es compatible con el Convenio núm. 87 y está convencido de que no representa una injerencia indebida en la regulación interna de los asuntos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la opinión formulada en sus memorias para 2006-2008 y 2008-2010 en el sentido que esas cuestiones son complejas y la ley debe respetar todos los derechos contrapuestos en la situación. La Comisión toma nota de que el TUC reitera los argumentos expuestos en su comunicación anterior. La Comisión espera que el Gobierno y el TUC faciliten toda información disponible sobre la aplicación práctica de las enmiendas al artículo 174 de la TULRA.
Inmunidades respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones colectivas (artículo 223 y 224 de la TULRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el TUC, debido al carácter descentralizado del sistema de relaciones profesionales del Reino Unido es indispensable que los trabajadores puedan iniciar acciones legales contra los empleadores quienes pueden debilitar fácilmente la acción sindical mediante la utilización de sus complejas estructuras empresariales, transfiriendo el trabajo o dividiendo sus empresas. En general, la Comisión ha planteado la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores de realizar acciones colectivas para proteger sus propios intereses, incluso si en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto, y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) mantiene la posición expuesta en su memoria para 2006-2008, dado que el fundamento no ha cambiado y, en consecuencia no ha previsto modificar la ley en este ámbito; y 2) este asunto es parte de una cuestión planteada ante el TEDH por la Unión Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Marítimos y del Transporte y el caso está a la espera de su examen por el tribunal. La Comisión recuerda que anteriormente expresó su preocupación porque la globalización de la economía y la deslocalización de los centros laborales pueden tener graves repercusiones en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades para defender eficazmente los intereses de sus afiliados, si las acciones colectivas fuesen definidas de manera demasiado restrictiva. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise los artículos 223 y 224 de la TULRA, en consultas plenas con los interlocutores sociales, y que comunique, en su próxima memoria mayor información sobre los resultados de esas consultas.
La Comisión recuerda que ha venido planteando la necesidad de asegurar, en la práctica, una protección más completa del derecho de los trabajadores de ejercer acciones colectivas legales, y considera que son necesarias salvaguardias e inmunidades adecuadas en materia de responsabilidad civil para garantizar el respeto de este derecho fundamental. La Comisión planteó nuevamente esta cuestión al examinar los comentarios formulados por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Británicas (BALPA), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y por Unite the Union. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la TULRA establece un límite a los daños y perjuicios a que deben hacer frente los sindicatos al inducir a los trabajadores a realizar una huelga ilegal. El Gobierno considera que si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya se ha pronunciado sobre la situación de interacción entre la legislación de la Unión Europea y el derecho nacional de un Estado miembro de la UE, y aunque esta interacción tiene efectos directos en el Reino Unido, aún no existe jurisprudencia que determine si la legislación de la Unión Europea tiene precedencia sobre los límites establecidos en la TULRA; además, el Gobierno indica que como consecuencia de las preocupaciones expresadas sobre la jurisprudencia del caso Viking y Laval, la Comisión Europea ha publicado una propuesta de reglamento «Monti II» del Consejo que se negoció en el Consejo y el Parlamento Europeo. La Comisión toma nota de que el Gobierno espera el resultado de este proceso de negociación. La Comisión también toma nota de que los procedimientos de retiro en la propuesta de reglamento Monti II se iniciaron el 12 de septiembre de 2012.
La Comisión considera que una revisión plena de las cuestiones que se examinan con los interlocutores sociales para determinar el curso de acción posible para tratar las preocupaciones planteadas concederán a este derecho fundamental la importante atención que merece en el ámbito nacional y pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el resultado de las discusiones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer