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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Namibia (Ratificación : 2000)

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Observación
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución o la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión observó con anterioridad que las prohibiciones relacionadas con la prostitución contenidas en la legislación nacional (en particular, en la Ley sobre inmoralidad, de 1988, y en la Ley sobre prácticas inmorales, de 1980), no abarcan la utilización, el reclutamiento o la oferta de todas las personas menores de 18 años de edad con fines de prostitución o de pornografía. También tomó nota de la declaración contenida en el informe del Gobierno al CRC, de 15 de septiembre de 2011, según la cual en el país tiene lugar una explotación delictiva y sexual de los niños, tanto mediante la prostitución de niños que como a través de adultos que se aprovechan de los niños necesitados, dándoles artículos de primera necesidad a cambio de sexo (CRC/C/NAM/2-3, párrafo 226). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se desarrolló el anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños, y de que el artículo 176, 1), a), de este proyecto de ley prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños se examina por los redactores jurídicos del Ministerio de Justicia. El Gobierno declara que, tras su finalización, será presentado al Parlamento. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de todas las personas menores de 18 años de edad para la prostitución y la producción de pornografía, y que se adopte sin retrasos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de la ley sobre cuidados y protección de los niños, en cuanto se haya adoptado.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no parece prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. También tomó nota de que el Estudio de Evaluación Rápida de 2007 de la OIT, titulado «Niños utilizados por adultos para cometer delitos (CUBAC) en Namibia», indicó que aproximadamente un tercio de los niños implicados en delitos fueron utilizados por adultos para cometer esos delitos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo 176, 1), b), del anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños, prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes.
Como más arriba, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños está con los redactores jurídicos del Ministerio de Justicia y se presentará al Parlamento en cuanto se haya finalizado. Recordando que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización de niños por adultos para actividades ilícitas, incluida la comisión de delitos, se considera una de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, en un futuro próximo, la adopción del anteproyecto de ley sobre cuidados y protección de los niños.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 3, 3), d), y el artículo 3, 4), de la Ley del Trabajo, prohíbe seis tipos de trabajo peligrosos a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Asesor del Proyecto sobre Trabajo Infantil desarrolló una lista de los trabajos peligrosos (en los términos de los Convenios núms. 138 y 182). Esta lista se presentó posteriormente al Consejo Asesor del Trabajo para su consideración.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Consejo Asesor del Trabajo aprobó la lista presentada sin ninguna modificación. El Gobierno también indica que el Consejo Asesor del Trabajo recomendó la lista al Ministro de Trabajo y Bienestar Social para su aprobación y, una vez aprobada esta lista por el Ministro, se elaborarán reglamentos de apoyo al trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la adopción de reglamentos que contengan una mayor determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos. Solicita al Gobierno que transmita una copia de los reglamentos pertinentes, en cuanto se hayan adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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